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    Muchas gracias por su participación.

    Una vez examinadas y estudiadas en conjunto todas las observaciones que se han planteado y las aportaciones realizadas al proyecto de Decreto de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores de Castilla y León, tanto a través de este espacio de participación ciudadana como a través de otros trámites de audiencia, nos complace remitirle el tratamiento dado a sus observaciones.

    En sus aportaciones, señala al fisioterapeuta, como la figura profesional que más puede intervenir en mejorar la situación de dependencia y la calidad de vida de las personas mayores. Esta consideración es similar a las que defienden los representantes de otros colegios profesionales con respecto a sus competencias profesionales, que las califican como las más importantes de cara a las personas usuarias de los centros.
    Sin negar la contribución que puede aportar esta figura profesional al…

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  2. 2,879 votes

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    Completamente deacuerdo.
    Completamente necesario.
    Es justo.

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    Para evitar erróneas interpretaciones como la que usted indica, se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo)

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  4. 6 votes

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    El apartado se ha modificado quedando redactado como sigue: “Seguridad y salud: Velarán por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno, así como la promoción de la actividad deportiva regular como elemento favorecedor de la salud y el bienestar emocional”. Ahora bien, queremos informarle que se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo

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    La definición de la profesión de director deportivo ha quedado como sigue: “La actividad profesional de Director Deportivo comprende el análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.” En cuanto a la definición, es la misma que la usada por el resto de comunidades autónomas que han reglado las profesiones en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

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    En su versión redactada tras la consideración de numerosas aportaciones de distintas entidades colectivos y entidades, el artículo 68 del anteproyecto de ley ya indica cuáles son las profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva, y también que se regulan para que la práctica de la actividad físico-deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los practicantes. En su apartado 2 enumera cuáles son estas profesiones, y el apartado 3, ahora incorporado, se incluye una mención expresa para aclarar que su ámbito de aplicación no faculta para el ejercicio de funciones reservadas a las denominadas profesiones sanitarias. Es el posterior artículo 74, en su apartado 4, el que exige que los profesionales de la actividad físico-deportiva deberán acreditar la formación en primeros auxilios.

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte, con independencia de los títulos o certificados de profesionalidad, en su caso, que acrediten la competencia para su ejercicio. Y pensamos también que esta regulación permitirá que la actividad físico-deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los destinatarios de sus servicios

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    La redacción de ambos apartados del artículo 30 han quedado como sigue:
    “1. Las administraciones públicas fomentarán programas de ejercicio físico como medio de promoción de la salud y de mejora de la calidad de vida de las personas.”
    “2. La Consejería competente en materia de actividad físico-deportiva, en colaboración con la Consejería competente en materia de salud, divulgará información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta entorno a la práctica de actividad físico-deportiva.”

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    En el anteproyecto de ley se tipifica como infracción grave la contratación de trabajadores sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley. Y también como infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente Ley, del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada muy grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. En el segundo caso, en relación con las infracciones tipificadas como muy graves como son la realización de actividades y la prestación de servicios físico-deportivos en condiciones que afecten gravemente a la salud o seguridad de las personas…

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    Entre otras consideraciones:
    Se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo).
    Artículos eliminados: 70.6, 72.4.b) y 72.4.c)
    Artículos modificados: 72.1, 72.4.a) y 72.5

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    Así queda redactado el preámbulo del anteproyecto de ley: “…profesionales suficientemente cualificados en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, contribuir al acceso a estilos de vida saludables y su seguridad en la práctica de la actividad físico-deportiva….”
    El término “rehabilitación” no se puede eliminar, pues una referencia al contenido literal de la legislación de 2003 que se pretende modificar.
    En cuanto a la referencia para finalizar el párrafo, no se ha considerado indispensable su inclusión para una fácil comprensión del texto.

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    Actualmente aparece redactado como sigue en el anteproyecto de ley: “Corresponde al Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo el análisis, planificación, ejecución, control y evaluación de aquellas actividades deportivas y ejercicio físico orientados a la mejora de la calidad de vida y bienestar de las personas.”

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    De acuerdo con lo establecido en el anteproyecto de ley, los titulares de instalaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que la normativa establezca de cualificación del personal que preste servicios en las mismas. Por otro lado, el anteproyecto reconoce como profesiones de la actividad físico-deportiva las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo. Las titulaciones que dan acceso a cada una de las profesiones citadas son distintas, amén de la posibilidad de acreditar la competencia mediante certificados de profesionalidad. Dependerá de la actividad físico-deportiva que se desarrolle en una determinada instalación deportiva la cualificación exigible al personal que allí preste sus servicios profesionales.

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    Se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo)

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    Una cuestión conceptual importante que debe quedar clara es que este anteproyecto de ley no se circunscribe al deporte escolar, si no que siempre hace referencia al deporte en edad escolar. Es decir, se preocupa por el acceso a la práctica deportiva de toda la población en edad escolar, práctica deportiva que puede desarrollarse en el seno de centros escolares o a través de otras entidades igualmente activas con este sector de población. Y entendemos que el anteproyecto de ley trata diversos aspectos que atañen al deporte en edad escolar recurrentemente: artículo 5 (objetivos generales), artículos 7, 8 y 9 (competencias de las diferentes administraciones públicas), artículo 14 (estructura y ámbito de aplicación), artículo 15 (programa de deporte en edad escolar), artículos 17 y 19 (competiciones deportivas), artículo 22 (licencia deportiva escolar), artículo 26 (violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva), artículo 39 (clubes deportivos), artículos 58, 60…

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