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O.J.

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    En relación a la citada propuesta, cabe señalar que la modificación normativa limita su objeto tanto a la incorporación al régimen de comunicación ambiental de varias de las actividades de restauración que se contienen en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, mediante una modificación de los anexo III del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, como a la modificación del anexo de la mencionada Ley 7/2006, de 2 de octubre, sustituyendo, única y exclusivamente, la referencia a un límite máximo de decibelios en las actividades de los apartados 6.3 Cafetería, café-bar o bar y 6.4 Pizzería, Hamburguesería, Bocatería y similar, por la limitación que a tales efectos establezca la normativa en materia de ruido que resulte de…

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    La modificación del anexo se centra en las actividades de restauración, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que recoge un Programa de Simplificación Administrativa, y dentro de éste, la elaboración de mapas de procesos correspondientes a los 5 sectores de mayor implantación, entre ellos el de restauración, sin referirse a otras categorías de espectáculos públicos o actividades recreativas.
    No obstante lo anterior las actividades culturales tales como salas de conferencias, salas de exposiciones y salas polivalentes de tipo “cultural, intelectual y artístico”, entendemos que se incluyen en el apartado 9.3 del anexo III del proyecto de decreto que incluye expresamente las salas de exposiciones y similares entre las que se pueden encontrar las salas polivalentes de tipo “cultural, intelectual y artístico”.

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    En relación a la propuesta de redacción de los salones de banquetes, cabe señalar que respecto a los servicios de restauración, la modificación normativa limita su objeto tanto a la incorporación al régimen de comunicación ambiental de varias de las actividades de restauración que se contienen en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, entre las que se encuentran los salones de banquetes, mediante una modificación de los anexo III del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, como a la modificación del anexo de la mencionada Ley 7/2006, de 2 de octubre, sustituyendo, única y exclusivamente, la referencia a un límite máximo de decibelios en las actividades de los apartados 6.3 Cafetería, café-bar o bar y 6.4 Pizzería,…

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    En primer lugar, queremos agradecerles sus aportaciones y sugerencias al texto del proyecto.
    En cuanto las observaciones formuladas, queremos informarle de lo siguiente:
    Respecto a la observación nº1, referida a la creación por vía reglamentaria de una figura no prevista en la ley 8/2013, como son las “comunidades cualificadas”, consideramos que es acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
    Efectivamente una disposición reglamentaria no puede regular aquellas cuestiones que la Constitución reserva expresamente a una ley. En el presente Decreto ninguna de las cuestiones objeto de regulación se encuentra bajo esa “reserva de ley”, siendo el rango reglamentario el adecuado para su regulación, incluyendo la figura de las llamadas “comunidades cualificadas”
    El presente proyecto respeta, además, el principio de jerarquía, lo que supone el no contradecir lo dispuesto en una norma de rango legal, de este modo la creación de las comunidades cualificadas en ningún caso contradice en nada…

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    En primer lugar, agradecer su aportación realizada a través del Gobierno Abierto, para mejorar el proyecto de texto normativo, y enriquecerlo con todas aquellas cuestiones que puedan resultar interesantes en defensa del municipalismo que tenemos y gozamos en nuestra Comunidad de Castilla y León.
    Es muy difícil, por razones legales y operativas relacionadas con la organización de los plenos de las entidades locales y su derecho autoorganizatorio, contemplar la sugerencia en sus propios términos.
    Si así se hiciera, resultaría afectada la autonomía local del municipio en este aspecto, por cuanto se considera que son los propios órganos de las entidades locales quienes deben articular, en cada caso, el ejercicio del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos locales. Es un ámbito propio para contemplar, si así se desea, en el propio Reglamento Orgánico y de Funcionamiento/Participación Ciudadana de cada entidad local, como la propia Federación Española de Municipios…

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    Muchas gracias por su aportación. Al respecto señalar que no todas las adicciones son iguales, por lo que cada una requerirá un régimen diferente de protección.
    Los establecimientos específicos de juego no se pueden asimilar a los establecimientos abiertos al público de suministro y venta de bebidas alcohólicas a los que se refiere la sugerencia, habida cuenta que por Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (Ley 7/2006, de 2 de octubre) en establecimiento de hostelería se permite la entrada y permanencia de menores de 16 años acompañados de sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, situación que no se da en los establecimientos específicos de juego.
    Por otro lado, la apertura de establecimientos de hostelería está liberalizada (en Castilla y León hay más de 16.500) mientras que la apertura de establecimientos específicos de juego y apuestas está limitada y planificada…

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    Muchas gracias por su aportación. Al respecto señalar que la previsión recogida en la Ley de Juego y Apuestas es genérica, es decir, cuando se refiere a “centros de enseñanza” no especifica el tipo de enseñanza que se imparte en estos centros, si primaria, si secundaria o si enseñanza universitaria. Ha sido posteriormente, en vía reglamentaria, cuando de forma uniforme se han unificado los tipos de centros. Así está en todas las Comunidades Autónomas, que lo contemplan, previsto. Se valorará la sugerencia para su posible incorporación en los reglamentos reguladores de los establecimientos específicos de juego respecto a la enseñanza universitaria.

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    Muchas gracias por su aportación. La previsión recogida en la Ley de Juego y Apuestas es genérica, es decir, ha sido posteriormente, en vía reglamentaria, cuando de forma uniforme se ha matizado cómo deben ser medidas las distancias.

    En este sentido, el criterio de medición entre puertas de acceso se encuentra recogido en los distintos Reglamentos reguladores de los juegos y apuestas en Castilla y León de idéntico modo, y en la forma que se propone, es decir, entre las puertas de acceso público, de la siguiente forma: “Para la medición de las distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso a la casa de apuestas, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal…

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    Muchas gracias por su aportación. En contra de lo que se afirma en la sugerencia, no es muy común en Castilla y León que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común sean titulares de montes, aunque es cierto que existen varios casos, pero minoritarios en el conjunto regional, sobre todo en la provincia de Zamora. La cuestión que plantea la sugerencia no es tanto de carácter forestal como de índole civil, ya que busca atribuir a cualquier partícipe de una Comunidad unas prerrogativas que deberían corresponder a sus órganos de gobierno. No obstante, es cierto que podría ser interesante facilitar el acceso al esquema de modelos selvícolas a estas Comunidades, por lo que se va a sopesar la propuesta o a explorar otras alternativas para lograr el objetivo que pretende.

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    La regulación de la especialidad de restaurante bodega, establece una serie de requisitos que le son propios y que justifican su existencia al distinguirse del resto de los restaurantes.
    La regulación no puede entrar a detallar todos y cada uno de los aspectos que caracterizan a las Bodegas en todo el territorio Castellano y Leonés pero si establecer requisitos mínimos que permitan que el establecimiento responda a lo que un turista espera de un restaurante bodega, como en el caso de los mesones o de los asadores.
    Por último, teniendo en consideración las dificultades técnicas de algunos establecimientos para cumplir con todos los requisitos de la normativa turística se prevé la figura de la dispensa de requisitos técnicos. Una vez comprobado que no existe menoscabo para la confortabilidad y seguridad de los turistas, se puede considerar dispensar del requisito técnico si se compensa con el resto de instalaciones, equipamientos y…

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    El problema de la inadecuación urbanística de las bodegas es, por ejemplo, uno de los que se solucionaría mediante la inclusión de las autorizaciones excepcionales previstas en la Ley 7/2006, que expuse en mi sugerencia, posibilitando excepcionar en casos justificados (como éste) determinada normativa sectorial cuya aplicación indiscriminada obligaría a cerrar muchos establecimientos de restauración e impediría abrir otros tantos, con el lógico perjuicio para establecimientos, hosteleros, clientes, turistas y patrimonio cultural (en este caso enológico).

    Muchas gracias.

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    El derecho de admisión se regula en otra normativa (La LEY 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y DECRETO 50/2010, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León), donde se considera a la actividad de restauración, en la que incluye expresamente a los salones de banquetes, como una actividad recreativa.
    En la regulación turística nos remitimos en general a la aplicación de la normativa sectorial que resulte de aplicación en la disposición adicional primera, entre la que se incluye la de espectáculos públicos y actividades recreativas, por lo que no procede reiterarlo en el decreto que regula los establecimientos de restauración.
    En cualquier caso, aunque como todo establecimiento turístico deba estar abierto al público en general, eso…

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    La normativa no prevé la especialidad de restaurantes vegetarianos o especiales para personas con algún tipo de alergia. Depende de la autonomía empresarial y de la demanda de este tipo de servicios que exista una variada oferta al respecto.
    En todo caso se ha incluido en el caso de los restaurantes de lujo la obligación de informar sobre la composición nutricional de los alimentos

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    La inclusión de la Disposición Adicional en el texto del Proyecto de Decreto se ha realizado para garantizar la seguridad jurídica y para dejar constancia a los interesados de que, aunque cumplan los requisitos de la normativa turística han de cumplir las de otras disposiciones.
    La normativa turística no puede dispensar del cumplimiento de requisitos establecidos por otras normativas al no ser de su competencia, debiendo ser los interesados los que lo soliciten antes las autoridades competentes. Pero si puede dispensar el cumplimiento de requisitos técnicos exigidos en materia de turismo cuando se ubique en un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León si compensa su incumplimiento con el resto de instalaciones, equipamientos y servicios del restaurante.

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