Agradecemos su participación pero dichas alegaciones no pueden ser incorporadas al proyecto por los motivos:
En cuanto al artículo 4, la propiedad del producto ortoprotésico quedó aclarada en la contestación de la Abogacía del Estado a la petición de informe realizada por la Subdirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Fondo de Cohesión relativa a si los artículos ortoprotésicos financiados por el Sistema Nacional de Salud son propiedad del paciente o del servicio sanitario público y si, por consiguiente, cabe exigir la devolución de los mismos cuando ya no sea precisa su utilización.
Resumiendo dicha contestación, la Abogacía del Estado considera que el hecho de que exista una ayuda económica a favor del paciente y procedente de los Servicios Sanitarios Públicos, para la adquisición de ciertos productos de prestaciones ortoprotésicas, no convierte a tales productos en propiedad del Servicio Sanitario Público que ha otorgado la ayuda, sino que los mismos son propiedad del paciente, quien únicamente ha recibido una ayuda económica para su adquisición como medio para hacer efectivo el acceso a la prestación a la que tiene derecho, por ser un usuario del Sistema Nacional de Salud.
Por ello, el Sistema Público de Salud de Castilla y León no puede obligar al paciente a la devolución del producto ortoprotésico financiado. No obstante, según el catálogo de productos ortoprotésicos vigente en SACYL, hay algunos productos marcados como “recuperables” (sillas de ruedas, andadores y muletas). En las resoluciones de concesión de dichos productos, la Gerencia Regional de Salud indica al paciente donde puede entregarlo, una vez que ya no los necesiten, si ese es su deseo.
Con los productos ortoprotésicos devueltos por los pacientes, hay dos sistemas de préstamo instaurados en la Gerencia Regional de Salud, uno a nivel de las Gerencias de Salud de Area y otro a nivel de las Gerencias de Atención Primaria.
En cuanto al artículo 5, tal y como consta en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, la prescripción de sillas de ruedas, con efectos de su financiación por el Sistema Público de Salud, tiene que realizarse por un facultativo especialista del SNS o que sea derivada de una asistencia sanitaria concertada por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. En el caso de sillas de ruedas eléctricas, además, el facultativo, ha de ser especialista en Medicina Física y Rehabilitación. Por lo tanto, no sería posible la intervención de otros profesionales en el proceso de prescripción.
El plazo de validez de la prescripción y el plazo de resolución de la solicitud de reintegro de gastos no pueden agruparse en uno solo, ya que el plazo de resolución de la solicitud comienza en el momento en el que el paciente presenta la solicitud, no desde el momento en el que se le dispensa el producto. Por ello, es necesario separar ambos períodos, 3 meses para la validez de la prescripción y 6 meses para resolver la solicitud de reintegro, a contar desde el momento en el que se presente la solicitud.
La prescripción médica, de por sí, ya atiende a criterios de individualización de los pacientes, teniendo en cuenta su situación clínica. Además, según se recoge en el impreso de prescripción, también hay un espacio para la valoración social. En este sentido, en el punto 2 del artículo 7, se regula el endoso, es decir el pago directo, para usuarios con escasos recursos económicos o que precisen productos ortoprotésicos de elevado importe, siempre que cumpla criterios de necesidad social debidamente acreditados mediante un informe realizado por el trabajador social de su Gerencia de Atención Primaria, o se encuentren en situación de dependencia igual o mayor al grado II, o bien de discapacidad igual o mayor al 66%.
Por último, no se considera oportuna la creación de un Comité, ya que las denegaciones de productos ortoprotésicos no ponen en tela de juicio el criterio del facultativo en cuanto a la necesidad clínica del producto, sino a que no cumplen los criterios de financiación del producto por parte del SNS, según lo recogido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
En cuanto al artículo 8, la posibilidad de pago directo (endoso) de un producto de elevado importe ya está recogida en el punto 2 del artículo 7. En dicho artículo, se establece la posibilidad de endoso para aquellos productos que superen el salario mínimo interprofesional establecido anualmente. Para ser susceptible de dicho endoso, el paciente tiene que cumplir criterios de necesidad social debidamente acreditados mediante un informe realizado por el trabajador social de su Gerencia de Atención Primaria. Se considerará que en todo caso concurren criterios de necesidad social sin necesidad de informe del trabajador social, en aquellas personas que acrediten mediante la correspondiente resolución su situación de dependencia igual o mayor al grado II, o bien de discapacidad igual o mayor al 66%. En estos casos bastará que el valor del importe financiado supere la mitad del salario mínimo interprofesional.
Por último, la asignación de códigos a los tipos de productos es competencia del Ministerio de Sanidad.