No resulta posible atender su petición, relativa a la regulación de los bienes comunales en esta ley, por las razones de competencia que pasamos a exponerle.
El Art. 132.1 de la Constitución Española de 1978 establece que “la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes comunales”.
Por su parte el Art. 149.1.18ª atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Para concluir el repaso a los preceptos constitucionales aplicables al razonamiento que pasará a exponerse, destacamos que el Art .140 de nuestro texto constitucional establece el principio de autonomía de los municipios.
Pues bien, el Estado en el ejercicio de esas competencias exclusivas en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas aprobó el siguiente marco normativo en el que se encuentra el régimen jurídico aplicable a los bienes comunales:
- la Ley 7/1985, de 3 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local (Art. 80)
- -el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. (Art. 75 y 78)
- El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (Art.. 94 y 95)
La conclusión que podrá extraer de la lectura de esos preceptos es que el aprovechamiento de los bienes comunales se deber hacer tal y como establecen las citadas normas aprobadas por el Estado, y en todo caso, el detalle de cómo llevar a cabo este aprovechamiento en común, corresponde a las ordenanzas locales que aprueben los respectivos Ayuntamientos o en su caso a las normas consuetudinarias que tradicionalmente se vinieran observando.
Por todo ello, no es posible incorporar al anteproyecto la regulación de los bienes comunales y cómo ha de realizarse el aprovechamiento de los mismos, ya que supondría una intromisión en las competencias exclusivas del Estado y una vulneración del principio de autonomía local.
Muchas gracias por su participación.
No resulta posible atender su petición, relativa a la regulación de los bienes comunales en esta ley, por las razones de competencia que pasamos a exponerle.
El Art. 132.1 de la Constitución Española de 1978 establece que “la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes comunales”.
Por su parte el Art. 149.1.18ª atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Para concluir el repaso a los preceptos constitucionales aplicables al razonamiento que pasará a exponerse, destacamos que el Art .140 de nuestro texto constitucional establece el principio de autonomía de los municipios.
Pues bien, el Estado en el ejercicio de esas competencias exclusivas en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas aprobó el siguiente marco normativo en el que se encuentra el régimen jurídico aplicable a los bienes comunales:
- la Ley 7/1985,…