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ALFONSO CHILLERÓN HELLÍN

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    En pleno siglo XXI, repleto de consolidados conocimientos profesionales sobre la psicología de las reses de lidia, no es posible ignorar la crucial importancia de la figura del Veterinario en TODOS los espectáculos taurinos, y no hablamos ya de los ‘mayores’ sino, con mayor incidencia si cabe, en los festejos populares en los que puede intervenir, como participantes, numeroso público. V.gr., cuando el art. 12.1.b) del Decreto 14/1999 dispone que el “personal de orden” velará para que se cumpla la normativa (autorizaciones, condiciones médico-sanitarias…) pudiendo incluso suspender el festejo, entre los posibles motivos de suspensión se encuentra el siguiente “QUE LAS RESES SEAN OBJETO DE TRATO CRUEL”. ¿Quién, más autorizado que un profesional Veterinario, puede ejercer la función de ‘vigilante’, con conocimiento de causa, respecto al estado del animal y, en consecuencia, deducir, en un momento dado, y levantar un informe, del trato recibido por la res en un festejo popular? Deberían ponerse en tela de juicio los comentarios tendentes a la eliminación de una figura tan clave en un espectáculo y/o festejo taurino.

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    1. TORO DE LA VEGA:

    1.1. Situación actual del espectáculo, vertientes administrativa y jurisdiccional.
    1.2. Principio de confianza legítima.
    1.3. Principio de jerarquía normativa y de legalidad en el ámbito administrativo.

    1.1. En aplicación de lo previsto en el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo (BOCYL nº 96, de 20.05.2016), en Castilla y León ha quedado prohibida la muerte de las reses en público en los espectáculos taurinos tradicionales y populares. Las Cortes de Castilla y León acordaron la convalidación del Decreto-ley y su publicación (BOCYL nº 118 de 21.06.2016). De acuerdo con ello, no ha quedado prohibido el espectáculo “Toro de la Vega” sino la muerte del animal, lanceado, durante el desarrollo del evento, lo cual ha sido confirmado mediante sucesivos oficios administrativos de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Valladolid y Agencia de Protección Civil) y pronunciamientos jurisdiccionales (TSJCL, TS y TC), rechazando, todas las instancias mencionadas, las pretensiones del Ayuntamiento de Tordesillas.

    Cabe resaltar, como manifiesta la “Exposición de Motivos” del Decreto-ley 2/2016, que “El ordenamiento jurídico no puede ser ajeno a la realidad y a la ética social de cada momento histórico. Consecuentemente, en la actualidad, es imprescindible acomodar a las exigencias de la sociedad actual algunos aspectos de estos espectáculos que, si bien encontraron acogimiento favorable en otras sociedades históricas, hoy se encuentran confrontados con la voluntad y sensibilidad de una sociedad que se manifiesta de manera reiterada y creciente, a través de diferentes medios, incluidas las movilizaciones públicas durante la celebración de algunos festejos, para insistir en la necesidad de la dignificación de la vida en todas sus manifestaciones”.

    Por su parte, la Sentencia TSJ 401/2018, de 30.04.2018 (R.A. nº 584/2017; Roj: STSJ CL 3047/2018) dispuso, en su FD 5º: “A este respecto, conviene poner de relieve que el Decreto-ley 2/2016 fue convalidado por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado en el BOCyL de 21 de junio de 2016, con el voto favorable de casi todos los procuradores y sin ningún voto en contra, siendo como son los representantes de la voluntad de los castellano-leoneses. Y, por otro lado, la tradición sin más no es un argumento para justificar la persistencia de determinados ritos que la sensibilidad social actual puede rechazar. No hace falta citar aquí tradiciones de tiempos pasados cuya admisión ahora resulta impensable”.

    1.2. De acuerdo con el PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (pirámide Kelsen) una norma de rango mayor no puede ser modificada por otra de menor rango.

    1.3. Respecto al principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, ha sido asumido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), existe una dilatada jurisprudencia al respecto en nuestro país, y es contemplado por nuestro ordenamiento interno como uno de los “principios generales” para las AAPP (art. 3.1.e, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Asimismo, tiene dicho el Tribunal Supremo (por todas, STS de 22.02.2016; R.C. 4048/2013; Roj: STS 588/2016): “…la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente”.

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