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Luis M.

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    Las agencias anticorrupción españolas crean una red estable con reuniones periódicas para compartir estrategias comunes contra la corrupción (junio 2018).

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    Las agencias y oficinas anticorrupción de España realizan su segundo encuentro en Valencia (14.12.18)

    El encuentro, organizado por la Agencia Valenciana Antifraude, ha reunido a representantes de los organismos anticorrupción de Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Madrid, Barcelona, el AMB y la propia Comunidad Valenciana.

    La reunión se ha estructurado en torno a una ponencia sobre las cuotas de género y la corrupción y una sesión de trabajo sobre el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a la prevención de la corrupción.

    En esta sesión se ha presentado el Proyecto Aletheia, sistema de ayuda a la trazabilidad del gasto en la contratación pública, que ha corrido a cargo del jefe del Servicio de Información de la Agencia Valenciana Antifraude y del ingeniero de sistemas Hervé Falciani.

    … el principal acuerdo al cual se llegó en dicha reunión fue el de crear una red estable, con reuniones periódicas de todas las agencias anticorrupción existentes para compartir estrategias comunes para luchar contra este fenómeno y compartir información. Dicho acuerdo se circunscribe en un marco en el que se constata la falta de una voluntad real de crear un Plan Nacional contra la Corrupción y una eficaz protección de las personas denunciantes.

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    Teniendo en cuenta que la Junta de Castilla y León maneja fondos comunitarios, deberían tenerse muy presentes tanto la normativa como las recomendaciones de la UE en materia de control financiero, así como en materia de lucha contra el fraude y la corrupción.

    La UE está especialmente preocupada por el problema de la corrupción en relación con la contratación pública, por lo que la Agencia que se cree en CyL debería estar especializada en esta materia.

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    La OLAF investiga el fraude al presupuesto de la UE, la corrupción y las faltas graves en las instituciones europeas y elabora la política de lucha contra el fraude para la Comisión Europea.

    Entre 2010 y 2018, la OLAF:

    • Llevó a término más de 1.900 investigaciones
    • Recomendó la recuperación de más de 6.900 millones de euros para el presupuesto de la UE
    • Emitió más de 2.500 recomendaciones para que las autoridades competentes de los Estados miembros y la UE tomaran medidas judiciales, financieras, disciplinarias y administrativas.

    La OLAF investiga numerosas irregularidades de muy distinto tipo, como la malversación de fondos, las declaraciones fraudulentas y las conductas impropias en los procedimientos de contratación pública o el fraude aduanero. Esta lista de ejemplos, de ningún modo exhaustiva, trata de ilustrar las distintas vertientes de la actividad investigadora de la OLAF o los momentos clave en el desarrollo de un caso cualquiera.

    https://ec.europa.eu/anti-fraud/home_es

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    La Revista Internacional de Transparencia e Integridad (ISSN 2530-1144) es una publicación cuatrimestral de Transparency International España, que surgió con la finalidad de servir de cauce editorial para una diversidad de artículos sobre transparencia, integridad, prevención y reducción de la corrupción, entre otros asuntos relacionados. La intención de esta revista es ofrecer información de calidad para propiciar el debate y las reflexiones que contribuyan a producir los cambios que demanda la sociedad.

    Se pueden consultar todos los números de la revista en este enlace.

    https://transparencia.org.es/revista-internacional-de-transparencia-e-integridad/

    TRANSPARENCY INTERNATIONAL ESPAÑA

    https://transparencia.org.es/

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    “7. Reforzamiento de la independencia de presiones políticas de la ACA y exigencia de rendición de cuentas (lo que conecta con la ya mencionada evaluación ex post de su desempeño). La independencia, por supuesto, tiene grados y deberá ser mayor cuanto mayor poder concreto tenga la agencia (como, por ejemplo, el ejercicio de la potestad sancionadora). Incluiría aspectos como:

    7.2. Disponer de autonomía en la toma de decisiones, sin recibir instrucciones.

    7.3. Autonomía de gestión (personal, financiación suficiente y predecible, infraestructura técnica…).

    7.4. Autonomía organizativa:

    7.4.1. ¿Está la ACA integrada o separada de la estructura departamental burocrática? Si separada, goza de mayor autonomía.

    7.4.2. ¿Tiene personalidad jurídica la ACA? Si la tiene, gozará de una mayor autonomía legal.

    7.4.3. ¿La modificación de su regulación está en manos del poder ejecutivo/Alcalde o en manos del poder legislativo/pleno? En el segundo caso, de nuevo, la autonomía será mayor.

    7.4.4. Modo de elección de los órganos de dirección:

    - habrá mayor autonomía:
    a) En la medida que sea preciso un alto consenso político, con mayorías cualificadas
    b) Si el director/comisión de dirección son nombrados de por vida o por a largo período de tiempo, no por sólo un par o tres de años
    c) Si el mandato no coincide con el ciclo electoral
    d) Si el mandato no es renovable
    e) Si hay criterios explícitos de competencia profesional para el nombramiento del director/comisión de dirección
    f) Si hay un estricto criterio de incompatibilidades en la dirección
    g) Si el Director/comisión de dirección sólo pueden ser cesados por causas ajenas a la confianza política, evitando el cese arbitrario.

    7.4.5. Autonomía financiera: referida al grado en que la ACA depende o no de la financiación pública ajena o de sus propios recursos.

    8. El diseño de las funciones debe ser lo más claro posible.

    9. La ACA debería contar con personal suficiente y preparado.

    10. Los presupuestos de la ACA deberían ser los adecuados para el desempeño de las tareas requeridas.

    La creación de la ACA debe ser el resultado de un ejercicio ponderado, esto es conforme a las obligaciones de buena administración, de la potestad normativa, antes vistas, que permita una medición ex ante de los posibles impactos, de todo tipo, que generaría la oficina. Asimismo, esa evaluación previa en su diseño normativo ha de permitir tener en cuenta los 10 puntos básicos antes expuestos. Lo ideal sería la generación por el regulador de una checklist24 que comprobará, antes de aprobar la regulación de la ACA, los aspectos mencionados, que funcionan como solventes indicadores de las probabilidades de éxito real de la ACA en la prevención y lucha contra la corrupción.

    Esta perspectiva nos conduce al movimiento de la Better o Smart Regulation, tan poco desarrollado aún, especialmente en el nivel local español, en relación con la creación de la agencia u oficina. No siendo posible ahora detenernos en este punto, sólo queremos destacar que la ley 39/2015 ha establecido, como es sabido, unos principios de buena regulación (art. 129), exige la evaluación ex post de la normativa vigente (art. 130) y demanda que anualmente se planifique la nueva regulación a dictar (art. 132). Todo ello unido a las exigencias de realización de una evaluación de impacto normativo que se plasme en la correspondiente memoria, nos lleva a afirmar la necesidad de que la creación y el diseño de las ACA se lleve a cabo tomando en consideración los costes y beneficios (en sentido amplio, no sólo económico) de tal posible decisión, por un lado, y de que se lleva a cabo una evaluación ex post de su funcionamiento, que podría incorporar una de las cláusulas denominadas sunset, poco conocidas en España, pero empleadas en otros países como EEUU o Alemania y por la UE, una vez creada, generando indicadores como, por ejemplo, el porcentaje de casos investigados y que han dado lugar a una reacción administrativo o judicial, los específicos cambios institucionales en respuesta a recomendaciones, encuestas a la opinión pública sobre la agencia o el número de asesoramientos prestados a unidades administrativas”.

    https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2017/04/Julio-Ponce.pdf

    ‘LAS AGENCIAS ANTICORRUPCIÓN. UNA PROPUESTA DE LISTA DE COMPROBACIÓN DE LA CALIDAD DE SU DISEÑO NORMATIVO’

    Revista Internacional TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD
    R.I.T.I. nº 3 Enero-Abril 2017
    Julio Ponce Solé
    Director del Instituto de investigación de la Universidad de Barcelona TransJus.
    Acr. Catedrático de Derecho Administrativo

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    “La posible creación de oficinas de este tipo debe ser contextualizada en una estrategia global contra la mala administración y la corrupción y a favor del buen gobierno y la buena administración.

    La decisión sobre la creación de una oficina de este tipo debe ponderar, por exigencias del derecho a una buena administración, los costes y beneficios concretos, de todo tipo, que la misma pueda generar, y sólo crearla si los segundos superan a los primeros. Es preciso respetar los principios de buena regulación y la evaluación de impacto normativo exigido ahora por la ley 39/2015.

    Realizada la evaluación ex ante y superada ésta, el diseño concreto de la oficina debe reunir algunos requisitos que garanticen la eficacia de su tarea y a los que aquí hemos hecho referencia. El aislamiento de posibles presiones políticas deviene crítico para la legitimidad y subsistencia futura de las ACAs creadas. Como hemos podido apreciar, los modelos existentes pueden ser muy distintos respecto a este aspecto.

    Finalmente, debería procederse a una evaluación ex post periódica de estas oficinas una vez creadas y en funcionamiento, pudiéndose plantear el interés de introducir cláusulas sunshine que lleven a su eliminación, en caso de no superar dichas evaluaciones.

    Durante años, hubo un consenso generalizado en que el establecimiento de ACAs era una de las más importantes iniciativas para contrarrestar la corrupción. Sin embargo, las lecciones aprendidas de la experiencia han mostrado como su efectividad varía mucho de país en país. Lo aprendido a día de hoy muestra como ACAs eficaces tienden a estar bien financiadas, con una dirección de fuerte liderazgo con integridad visible y comprometida y situadas en un entorno de actores públicos y privados quienes trabajan juntos para llevar a cabo las intervenciones anticorrupción. Por el contrario, débiles ACAs son el producto de una voluntad política débil, manifestada en recursos limitados y en la capacidad de su plantilla.

    En el caso español, esas experiencias nos deberían permitir no descubrir mediterráneos y aprender de ellas, siempre que la conozcamos y que urgencias políticas pasajeras no lo impidan, procediendo a crear ACAs meramente cosméticas o condenadas al fracaso por su deficiente diseño institucional. Este trabajo ha propuesto una lista de comprobación con 10 indicadores (subdivididos en otros más precisos aún) que podría ayudar a un regulador a tomar la mejor decisión posible y contribuir, además, a un análisis crítico posterior de los ejemplos ya surgidos y que vayan surgiendo en España”.

    https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2017/04/Julio-Ponce.pdf

    ‘LAS AGENCIAS ANTICORRUPCIÓN. UNA PROPUESTA DE LISTA DE COMPROBACIÓN DE LA CALIDAD DE SU DISEÑO NORMATIVO’

    Revista Internacional TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD
    Julio Ponce Solé
    Director del Instituto de investigación de la Universidad de Barcelona TransJus.
    Acr. Catedrático de Derecho Administrativo

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    La Agencia deberá elaborar una memoria anual, que deberá ser presentada ante el Pleno de las Cortes de CyL.

    Asimismo, debería estar facultada para efectuar propuestas legislativas o sus modificaciones.

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    “El grado de responsabilidad, las altas funciones que tenía encomendadas la autoridad o funcionario y la representación que se ostenta debe ser un criterio de la más alta exigencia cuando esas responsabilidades son traicionadas y vulnerada la Ley por quien debería ser garante de la misma y, además, paradigma del respeto y máximo exponente de la exigencia de su fiel cumplimiento. En circunstancias de gran proyección social del autor y del delito, resulta que la reparación del perjuicio no tiene un contenido económico ni se satisface con el pago de una multa o con la sustitución de la pena de prisión por una multa, sino que esta reparación a la que alude el Código Penal tiene en estos casos un contenido más social que pecuniario (STS 657/2013, de 15 julio, AAP de Palma, Sección 1.ª, de 28 de octubre de 2013).

    La asunción por parte del condenado de que su comportamiento ha sido incorrecto, antisocial y delictivo ha de ser el primer paso hacia el objeto de la resocialización que fija el artículo 25 CE, debiendo ser también concebida como compromiso de corrección, enmienda o reparación (id. resolución).

    Cuando los actos cometidos por el penado han estado inherentemente unidos al ejercicio del poder público, causando un daño irreparable en el campo de la confianza ciudadana, el otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión no produce efecto intimidatorio o preventivo alguno y alimenta la sensación de impunidad de quien ejerce de modo desviado, en su propio beneficio o en el tercero, el poder que le ha sido conferido por los ciudadanos. En tales casos, la pena está llamada a cumplir un fin que va más allá de la resocialización, pese a que no puedan caber dudas sobre la capacidad del penado para vivir en sociedad sin delinquir, y eleva la relevancia del fin de prevención por la necesidad imperiosa de neutralizar este tipo de comportamientos que merman e incluso llegan a anular la confianza en las Instituciones Públicas (id. resolución)”.

    FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA – Memoria 2019

    https://www.fiscal.es/documents/20142/183863/memoria2019_fiscalia_anticorrupcion.pdf/bf933261-3bfc-249f-6b14-9eee30469b30

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    “Nuestros Tribunales vienen denegando la suspensión de condena a los penados por delitos económicos relacionados con la corrupción en casos de penas cortas de prisión impuestas como consecuencia de la aplicación de atenuantes tales como la reparación del daño o las dilaciones indebidas, particularmente cuando la mismas se aplican como muy cualificadas, con la consiguiente rebaja de grado. Se suele fundamentar la decisión en el desvalor y gravedad de las conductas, las circunstancias personales de los autores de estos delitos, la existencia de otros procedimientos penales pendientes y la necesidad de primar la finalidad de prevención general de la pena sobre la resocializadora, que busca evitar, por una parte, la sensación de impunidad de quien ejerce de modo desviado el poder que le ha sido conferido por los ciudadanos y, por otra, neutralizar comportamientos que merman o incluso anulan la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas”.

    “Cuando se acredita una actuación delictiva enmarcable en lo que coloquialmente se viene dando en denominar corrupción política a través de una «trama organizada», la denegación de la suspensión busca primar –por encima de todo– la función de prevención general, que está dirigida a que «todos aquellos que decidan dedicarse al servicio público, interioricen la necesidad de ajustar su actuación a criterios de ética política y, desde luego, a la estricta legalidad». En estos casos la pena cumple así su función de servir de freno a posibles conductas futuras, lo que sólo podrá conseguirse mediante el cumplimiento efectivo de las penas de prisión, «huyendo en definitiva de pronunciamientos meramente formales, equivalentes en la práctica y a los ojos de los ciudadanos a una cuasi impunidad material (de políticos y poderosos)», de tal modo que quienes sucumben a las facilidades y ventajas que proporciona el ejercicio del poder y hacen un uso torticero del mismo, deben percibir que su conducta lleva «aparejado el efectivo y real cumplimiento de las penas»”.

    FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA – Memoria 2019

    https://www.fiscal.es/documents/20142/183863/memoria2019_fiscalia_anticorrupcion.pdf/bf933261-3bfc-249f-6b14-9eee30469b30

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    “Por lo que se refiere a la corrupción, señaladamente la corrupción política constituye, sin duda, uno de los más graves problemas que afectan a nuestra sociedad actual. Así lo indican reiterados informes y análisis de diferentes organismos e instituciones. Por citar solo un par de indicadores, en el último barómetro del CIS correspondiente a 2018 (diciembre) se reconocía la corrupción y el fraude como el segundo problema para los españoles (24,7 %), solo superado por el paro y los/as políticos/as en general, los partidos y la política. En el mismo mes de 2017, la corrupción era el segundo problema para los españoles (31,7 %), siempre superado por el paro. El descenso, bienvenido, aunque poco significativo, no permite extraer demasiadas conclusiones más allá del menor número de grandes escándalos de corrupción producidos este año. Por lo que se refiere a los índices de percepción de la corrupción (IPC) que anualmente elabora la organización no gubernamental Transparencia Internacional, España ocupa el puesto 41 del IPC de 2018, con una percepción de 58 sobre 100. Los datos son bastante desfavorables, muy similares a los correspondientes a 2017 (puesto 42-45 del IPC de 2017, con una percepción de 57 sobre 100)”.

    “En la Memoria del año 2017 se citaba el benigno tratamiento penitenciario que en ocasiones se dispensa a los autores de los delitos de corrupción entre las circunstancias que podían contribuir a cierta percepción ciudadana de que la respuesta de los órganos judiciales ante la corrupción resulta insuficiente”.

    FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA – Memoria 2019

    https://www.fiscal.es/documents/20142/183863/memoria2019_fiscalia_anticorrupcion.pdf/bf933261-3bfc-249f-6b14-9eee30469b30

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    “[…] Entre estos cauces de detección se abordaba la imprescindible protección del denunciante, mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de medidas apropiadas para amparar contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, delitos relacionados con la corrupción. Así lo recomienda la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 33, la OCDE en su Informe de 8-1-2013 sobre cumplimiento en España del Convenio OCDE de corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, que expresamente fomenta la utilización de la figura del whistleblower o empleado que denuncia una actividad ilícita de la empresa en la que trabaja y organizaciones no gubernamentales como Transparencia
    Internacional.

    El pasado mes de abril de 2018 se presentó la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La futura Directiva garantizaría una protección en toda la UE para los informantes que notifiquen infracciones de la legislación de la UE entre otras, en materia de contratación pública, servicios financieros y blanqueo de capitales. También se aplica a las infracciones de las normas de competencia de la UE, las vulneraciones y el abuso de las normas relativas al impuesto sobre sociedades y el daño a los intereses financieros de la UE. La Comisión alienta a los Estados miembros a superar estas normas mínimas y a establecer normativas exhaustivas basadas en los mismos principios en materia de protección de los informantes de irregularidades. La Directiva se aplicará a todas las empresas de más de 50 empleados o con un volumen de negocios anual de más de 10 millones de euros, las cuales deberán crear un procedimiento interno para gestionar los informes de los denunciantes de irregularidades. La nueva ley también se extenderá a todas las administraciones nacionales y regionales, así como a los municipios que tengan más de 10.000 habitantes. La propuesta protege la denuncia de irregularidades responsable y claramente dirigida a salvaguardar el interés público. Por lo tanto, contempla salvaguardias para disuadir e impedir los informes abusivos o malévolos y prevenir daños injustificados a la reputación.

    Sin perjuicio de algunos aspectos mejorables (garantizar, más allá de la confidencialidad, el anonimato de la fuente, una mayor libertad para elegir el canal de denuncia más adecuado en el caso concreto – denuncias externas– o la protección de intermediarios y facilitadores, entre otros), la Directiva representa un claro avance en la dirección correcta, especialmente novedosa en España, huérfana de regulación”.

    FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA – Memoria 2019

    https://www.fiscal.es/documents/20142/183863/memoria2019_fiscalia_anticorrupcion.pdf/bf933261-3bfc-249f-6b14-9eee30469b30

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    Ah! Y vigilancia estrecha también en materia de expropiaciones.

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    Debería estar habilitada para poder comprobar tanto los ingresos como el patrimonio de los altos cargos, procuradores de las Cortes... así como de sus familiares más directos. Y de las actividades desarrolladas por los mismos.

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    “La corrupción supone un perjuicio grave para la economía y la sociedad en su conjunto. Muchos países del mundo padecen una arraigada corrupción que frena el desarrollo económico, socava la democracia y daña la justicia social y el Estado de Derecho. Los Estados miembros de la UE no son inmunes a esta realidad. La corrupción varía en su naturaleza y alcance de un país a otro, pero afecta a todos los Estados miembros. Compromete la buena gobernanza, la correcta gestión de los fondos públicos y la competitividad de los mercados. En casos extremos, mina la confianza de los ciudadanos en las instituciones y los procesos democráticos.

    El presente informe analiza la corrupción en los Estados miembros de la UE y las medidas adoptadas para prevenirla y luchar contra ella. Su objetivo es abrir un debate entre la Comisión, los Estados miembros, el Parlamento Europeo y otras partes interesadas con el objeto de contribuir a la lucha contra la corrupción y determinar cómo puede ayudar en este empeño la dimensión europea.

    Los Estados miembros de la UE disponen de la mayoría de los instrumentos jurídicos e instituciones necesarios para prevenir y luchar contra la corrupción. Sin embargo, los resultados no son satisfactorios en toda la UE. Las normas contra la corrupción no siempre se aplican enérgicamente, los problemas sistémicos no se abordan con la suficiente eficacia y las instituciones pertinentes no siempre tienen suficiente capacidad para hacer cumplir las normas. Las intenciones declaradas siguen estando demasiado alejadas de los resultados concretos, y a menudo parece faltar una verdadera voluntad política para erradicar la corrupción.

    Para garantizar la contribución de la UE, la Comisión adoptó en junio de 2011 una Comunicación sobre la lucha contra la corrupción en la UE que establece la elaboración de un Informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE para supervisar y evaluar los esfuerzos de los Estados miembros en este ámbito, con vistas a reforzar el compromiso político de abordar eficazmente la corrupción. El informe se publica ahora por primera vez; se publicarán nuevos informes cada dos años.

    De conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales, el presente informe define la corrupción en sentido amplio como cualquier «abuso de poder para obtener réditos privados». Abarca, pues, los actos específicos de corrupción y las medidas que los Estados miembros adoptan para prevenir o sancionar específicamente los actos de corrupción definidos en la legislación, y también menciona una serie de ámbitos y medidas que influyen en el riesgo de corrupción y la capacidad para luchar contra ella.

    El informe se centra en cuestiones clave seleccionadas, de especial relevancia para cada
    Estado miembro. En él se describen las buenas prácticas, así como las deficiencias, y se indican las medidas que permitirán a los Estados miembros hacer frente a la corrupción de manera más eficaz. La Comisión reconoce que la mayoría de estas cuestiones son de exclusiva competencia nacional. Conviene, sin embargo, al interés común de la Unión Europea que todos los Estados miembros dispongan de políticas de lucha contra la corrupción eficaces y que la UE apoye a los Estados miembros en esta labor. Por lo tanto, el informe procura promover altos estándares de lucha contra la corrupción en toda la UE. Al poner de relieve los problemas, así como las buenas prácticas, de la UE, el informe otorga credibilidad a los esfuerzos de la UE por fomentar las normas contra la corrupción en otros lugares.

    La corrupción es un fenómeno complejo, con una dimensión económica, social, política y cultural, que no puede erradicarse fácilmente. Una respuesta política eficaz no puede consistir en una serie de medidas estereotipadas; no existe una solución universal. Por ello, el informe examina la corrupción en el contexto nacional de cada Estado miembro, y sugiere cómo se pueden tratar en ese contexto las cuestiones más pertinentes para cada Estado miembro” [INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO, Bruselas, 3.2.2014, COM(2014) 38].

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