En principio cabe informar que según la redacción dada al apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en este proyecto de Decreto, los aislamientos acústicos exigidos a las actividades ruidosas en edificios habitables siguen clasificándose en función de sus niveles sonoros en tipo I aquellas actividades con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A) y en tipo II las actividades con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A).
La limitación de 75 dB(A) que indican en la alegación, en este proyecto de Decreto se refiere a la emisión sonora de los equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, en el caso de que la actividad disponga de ellos. En la redacción actual de este apartado de la ley este tipo de actividades no podrían tener estos equipos. Debido a que muchas actividades de pública concurrencia disponen de música ambiental o televisores se ha considerado conveniente sustituir la limitación de no tener este tipo de equipos por limitar la emisión de los equipos.
Así, el texto actual de la ley es:
“ANEXO III AISLAMIENTOS ACÚSTICOS DE ACTIVIDADES
1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equipos de reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).
Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con equipos de reproducción/amplificación audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85 dB(A).”
Quedando redactado según el texto del proyecto de Decreto:
“Dos. Se modifica el apartado 1 del Anexo III que queda redactado en los siguientes términos:
1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A). En caso de que la actividad disponga de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, la emisión sonora de estos estará limitada hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.”
Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), o con equipos de reproducción/amplificación sonora, o audiovisual de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.”
Por otro lado, según un estudio realizado sobre los locales de ocio, en el que se realizaron 275 medidas de niveles sonoros en el interior de una amplia muestra de locales, más de 200 locales diferentes, 148 de estas medidas correspondieron a pubs, 86 a discotecas y 41 a otros establecimientos como bares, cafeterías, bocaterías, etc.; los valores de Leq encontrados en todo el estudio variaban entre 70 dB(A) y 115 dB(A), con un valor medio de 93 dB(A), lo que evidencia que los niveles establecidos en esta propuesta de Decreto son viables.
Asimismo, se observa que el nivel medio del habla es del orden de los 55 dB(A) y a medida que aumenta el nivel de ruido ambiental que puede existir, las personas tienden a elevar sus voces por lo que se considera apropiado limitar la emisión de los equipos musicales o audiovisuales a 75 dB(A) para evitar que se incrementen los niveles sonoros en el interior de los locales.
En principio cabe informar que según la redacción dada al apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en este proyecto de Decreto, los aislamientos acústicos exigidos a las actividades ruidosas en edificios habitables siguen clasificándose en función de sus niveles sonoros en tipo I aquellas actividades con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A) y en tipo II las actividades con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A).
La limitación de 75 dB(A) que indican en la alegación, en este proyecto de Decreto se refiere a la emisión sonora de los equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, en el caso de que la actividad disponga de ellos. En la redacción actual de este apartado de la ley este tipo de actividades no podrían tener estos equipos. Debido a que muchas actividades de pública concurrencia disponen de música ambiental o televisores se…
La modificación veo que modifica a mejor algo. Sin embargo, si el límite de inmisión sonora en el interior para tipo 1 son 85 dBA, ¿por qué limitar a 75 los equipos de música cuando además se exige un aislamiento de 65 en horario nocturno a lo de tipo 1? Con 65 dBA de aislamiento y 85 dBA en el interior, las viviendas colindantes no escucharán nada, independientemente que sea música o gente hablando. Por lo tanto no entiendo que se limite a 75 cuando se podría limitar a 80 (guardando 5 dBA de protección por si acaso). Pero a 75 ¿por qué? Si el ruido medido en los ensayos realizados varía entre 70 y 115 dBA con 93 dBA de media, limitar a 75 hará que la música se corte en un porcentaje de cerca del 80% en los locales medidos. Es una mejora pero va a crear problemas cuando se instalen limitadores en bares que ponen la música por debajo de 85 dBA y cuando estén cerca del aforo máximo la música se parará y creará muchas quejas de los bares y cafeterías.
La modificación veo que modifica a mejor algo. Sin embargo, si el límite de inmisión sonora en el interior para tipo 1 son 85 dBA, ¿por qué limitar a 75 los equipos de música cuando además se exige un aislamiento de 65 en horario nocturno a lo de tipo 1? Con 65 dBA de aislamiento y 85 dBA en el interior, las viviendas colindantes no escucharán nada, independientemente que sea música o gente hablando. Por lo tanto no entiendo que se limite a 75 cuando se podría limitar a 80 (guardando 5 dBA de protección por si acaso). Pero a 75 ¿por qué? Si el ruido medido en los ensayos realizados varía entre 70 y 115 dBA con 93 dBA de media, limitar a 75 hará que la música se corte en un porcentaje de cerca del 80% en los locales medidos. Es una mejora pero va a crear problemas cuando se instalen limitadores en bares que ponen la música por debajo de 85 dBA y cuando estén cerca del aforo máximo la música se parará y creará muchas quejas de los bares y cafeterías.