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Anonymous

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    Muchas gracias por su participación.

    Una vez examinadas y estudiadas en conjunto todas las observaciones que se han planteado y las aportaciones realizadas al proyecto de Decreto de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores de Castilla y León, tanto a través de este espacio de participación ciudadana como a través de otros trámites de audiencia, nos complace remitirle el tratamiento dado a sus observaciones.

    En sus aportaciones, señala al fisioterapeuta, como la figura profesional que más puede intervenir en mejorar la situación de dependencia y la calidad de vida de las personas mayores. Esta consideración es similar a las que defienden los representantes de otros colegios profesionales con respecto a sus competencias profesionales, que las califican como las más importantes de cara a las personas usuarias de los centros.
    Sin negar la contribución que puede aportar esta figura profesional al…

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la prescripción de la actividad física como prevención o tratamiento de enfermedades o la presencia de graduados en CAFYD en hospitales no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo sanitario.

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    Los CAFYD NO son profesionales sanitarios. Caemos en un grave error ya que se trata de un perfil profesional del ámbito de la educación esencialmente, sin prejuicios de que al promover actividades saludables actúen como agentes de salud. La Dirección General de Ordenación del Ministerio de Sanidad ya se pronunció hace meses avisando que este perfil profesional no pertenece al ámbito de la sanidad y por lo tanto no puede actuar sobre personas enfermas, con patología prevalente o en situaciones que afecten al estado de salud cualesquiera. No queramos aprovechar una regulación necesaria para acaparar competencias que no sólo no corresponden, sino que ponen en grave peligro la salud de la población.

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    La sentencia 102/2017, de 20 de julio de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de inconstitucionalidad 857-2016 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte refuerza la plena validez del planteamiento inicial que tuvo su origen en la Comunidad Autónoma de Cataluña y que ha sido después reforzado por otras Comunidades Autónomas.
    El Tribunal Constitucional enmarca en el ámbito autonómico la competencia para el desarrollo de estas leyes, esencialmente, en la materia deporte y, subsidiariamente, en la materia profesiones tituladas y rechaza los argumentos del Gobierno en cuanto a la unidad de mercado y a la necesaria homogeneización de los modelos de ejercicio en todas las Comunidades Autónomas.

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    Muchas gracias, en primer lugar, por sus aportaciones.
    Respecto del requisito de suscripción de los acuerdos por la persona titular de la consejería, hay que aclarar que los acuerdos del diálogo civil no son la forma habitual ni necesaria de cerrar los procesos de diálogo civil (por eso se regulan en distintos capítulos los procesos y los acuerdos). Con relación a estos últimos, parece prudente que, para que se pueda hablar de acuerdo sobre un tema, participe del mismo la persona titular de la consejería competente.
    Respecto de la exigencia de un estudio de costes en las iniciativas ciudadanas, el objetivo no es disuasorio (no se establecen requisitos técnicos para dicho estudio). Se pretende, sencillamente, que quienes presentan las iniciativas valoren no sólo los beneficios perseguidos, sino también los costes de su aplicación, del mismo modo que se exigen para todas las iniciativas que tienen su origen en la propia…

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