El artículo 9.1, sobre autorizaciones de recolección por fines científicos o didácticos, no aporta más especificaciones porque se considera que es preferible que los detalles se establezcan mediante una orden, que es un instrumento normativo de más fácil y rápida tramitación, y el artículo así lo prevé. En modo alguno se invaden competencias municipales y obviamente será requisito para poder ejercer este tipo de recolección el contar con autorización del titular de los acotados que pudieran verse afectados, o en general del propietario siempre que se supere la cuantía de la recolección episódica, ya que en ningún punto se excluye de dicho régimen general a estas autorizaciones. Respecto al artículo 17.7, relativo a la recolección en montes catalogados que cuenten con sistemas de expedición de permisos, el control que ejercerán los servicios territoriales se refiere a la transferencia de los derechos de recolección a terceros, que ha de ser respetuosa con el resto de la normativa sobre montes públicos y coherentes con las previsiones sobre aprovechamientos vecinales, así como con las derivadas de la normativa de régimen local y del patrimonio de las administraciones públicas. Esta disposición, en definitiva, no busca otra cosa que asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, para lo que se hace necesario recabar la información oportuna de la entidad local. El artículo 27, sobre decomisos, tampoco invade competencias municipales y no corresponde a un decreto indicar qué hacer con los bienes decomisados, ya que se trata de una cuestión que obedece a normas superiores. Finalmente, respecto al artículo 18, relativo a parques micológicos y sus entidades gestoras, nada se indica sobre quién ha de ser dicha entidad y perfectamente podría ser uno de los ayuntamientos afectados o una agrupación de varios de ellos.
El artículo 9.1, sobre autorizaciones de recolección por fines científicos o didácticos, no aporta más especificaciones porque se considera que es preferible que los detalles se establezcan mediante una orden, que es un instrumento normativo de más fácil y rápida tramitación, y el artículo así lo prevé. En modo alguno se invaden competencias municipales y obviamente será requisito para poder ejercer este tipo de recolección el contar con autorización del titular de los acotados que pudieran verse afectados, o en general del propietario siempre que se supere la cuantía de la recolección episódica, ya que en ningún punto se excluye de dicho régimen general a estas autorizaciones. Respecto al artículo 17.7, relativo a la recolección en montes catalogados que cuenten con sistemas de expedición de permisos, el control que ejercerán los servicios territoriales se refiere a la transferencia de los derechos de recolección a terceros, que ha de ser respetuosa…