Inclusión en la Orden de UNIFORMIDAD de la obligación de cumplir los Pliegos Técnicos de Contratación con los estándares y normas como EPI
La directiva marco de la U.E. en materia de salud y seguridad obliga al
empresario a “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos
los aspectos relacionados con el trabajo (…)con arreglo a los siguientes
principios generales de prevención: evitar riesgos, evaluar los riesgos en su
origen, adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la
concepción de los puestos de trabajo, así como en la elección de los equipos
de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a
atenuar el trabajo monótono y repetido y a reducir los efectos de los mismos en
la salud”.
La ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en su art. 5 establece que la “política en materia de prevención tendrá por
objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar
el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo”.
Dicha ley considera que “se entenderá por prevención el conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de
la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo”
(art. 4.10), entendiendo como riesgo laboral “la posibilidad de que un trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo”. (art 4.20)
Las investigaciones realizadas hasta la fecha han puesto de manifiesto
claramente que algunas enfermedades o patologías están determinadas, en
gran parte, por la presencia de riesgos de origen psicosocial en el trabajo.
El empresario debe limitar en lo posible estos riesgos para contribuir a
mantener unos niveles más elevados de salud y bienestar laboral, lo que
implica, además, una organización del trabajo más productiva, un menor
absentismo y una mayor calidad del trabajo.
Las consecuencias perjudiciales sobre la salud o el bienestar del
trabajador que se derivan de una situación en las que se dan unas condiciones
psicosociales adversas o desfavorables pueden ser:
· El estrés laboral
· La insatisfacción laboral
· El síndrome del quemado (agotamiento psíquico) o Burnout
· El acoso moral en el trabajo o mobbing
· La violencia en el trabajo
Uno de estos factores, la violencia en el trabajo, es definida por la
Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo como “aquella que
comprende los insultos, las amenazas o la agresión física o psicológica
ejercidos contra un trabajador por personas ajenas a la organización en que
trabaja, incluidos los usuarios y clientes y que ponen en peligro la salud, la
seguridad y el bienestar del trabajador”.
Los actos agresivos o violentos adoptan la forma de: “comportamiento
incívico, agresión física o verbal, ataques con intención de hacer daño”.
Aunque los actos de violencia pueden ser imprevisibles, las situaciones
que pueden desencadenar en estas sin son previsibles, al menos de forma
general, como pueden ser: trabajo en solitario, funciones de inspección, de
control y de autoridad en general, contacto con clientes, sobre todo en aquellos
puestos donde se atienden reclamaciones y donde se actúa como Agente de la
autoridad.
Las consecuencias para el trabajador son muy diversas, desde los
daños físicos o psicológicos producidos de manera directa por el acto violento a
desmotivación, estrés, alteraciones del sueño, síndrome postraumático, estrés
postraumático…
En el caso de los Riesgos a los que están expuestos los Agentes
Forestales y Medioambientales, con independencia de las medidas
preventivas concretas que corresponda adoptar tras la evaluación de riesgos
por los Servicios de Prevención, están entre otros, estas amenazas
antisociales, que deben estar recogidas como factor de riesgo a evaluar para
evitar sus daños, estimando su Severidad, la Probabilidad de que ocurra y
Valorando el riesgo.
La metodología preparada por la Agencia Europea para la Seguridad y
Salud en el Trabajo para evaluar estos factores psicosociales, sus pasos a
seguir son:
· Identificar los riesgos,
· evaluar el riesgo identificando qué medidas se están tomando y
valorando el grado de efectividad.
· Proponiendo acciones de control y planificando su implantación,
proponiendo EPI’S
· Decidir quién podría estar afectado y de que manera
· Registrando los resultados
· Revisando la evaluación periódicamente y comprobando el
impacto de las medidas propuestas
La actividad Laboral de los AAFF y AAMM se realiza
fundamentalmente al aire libre con lo que se ven expuestos entre otros riesgos,
además del estrés térmico, al de amenazas antisociales con la consiguiente
violencia, antes mencionada, durante el desempeño de su labor como Agentes
de la Autoridad.
Como tales Agentes de la Autoridad, dentro de su reglamento están
dotados de una Uniformidad que les distingue e identifica ante los ciudadanos.
Dicha uniformidad o ropa de trabajo, debe ser tenida en cuenta como medida
preventiva y EPI en su totalidad ya que es imprescindible como elemento
disuasorio para evitar amenazas antisociales, o cuando menos, minimizar el
riesgo.
Hay que tener en cuenta que los delitos de atentado contra la
autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos en el derecho penal español
El artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer: “Son reos de
atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios
públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas”.
De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo reseñado, es
suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que contempla el
mismo para considerar que hay atentado. El AUTO de 22-10-1997, núm.
2065/1997, Recurso de Casación núm. 1114/1996, TRIBUNAL SUPREMO,
Sala de lo Penal, en cuanto a los requisitos para que surja este delito, dice lo
siguiente:
“Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial
ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para
apreciar la existencia del delito de atentado: a) Un acto básico de
acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia
también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público
o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio
de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del
hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas», pues en este delito no se
pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste
desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que exista un
«animus» o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que
consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de
autoridad (STS 12 junio 1995)”.
Han sido varias las sentencias en todo el territorio nacional en las que la
autoridad judicial, admite como prueba atenuante el que el acusado no
reconociera con claridad a la persona o agente que le interpelaba,
inspeccionaba y/o requería su identificación.
Como Medida preventiva, se tiene que promocionar el interés en
incrementar la preocupación sobre la seguridad en el trabajo, y sobretodo la
gran influencia que tienen los equipos de protección individual (EPI´s) como
medida preventiva de protección. La Seguridad Personal no sólo va a depender
de la utilización de los EPI´s, sino también de la protección colectiva o
mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo,
anteponiendo estos a la protección individual y por ello va a tener relación
directa con:
· Procedimientos operativos y una sistemática de intervención.
· Dotaciones.
· Formación continua.
· Normas de utilización de los distintos EPI´s.
· Mantenimiento y control del estado de los EPI´s.
· Vehículos.
· Comunicaciones.
Conforme a lo dispuesto en el R.D. 773/1997 de 30 de Mayo sobre
Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por
los trabajadores de los equipos de protección individual, define en su art. 2
lo que debe entenderse como equipo de protección individual: “ cualquier
equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de unos o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad a su salud, así
como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.”
Con lo cual, según el R.D. 773/1997, de 30 de mayo, la ropa y
cualquier accesorio o complemento que los trabajadores deban llevar
para protegerse de los riesgos anteriormente citados, estrés térmico,
amenazas antisociales…entra dentro de la categoría de equipos de
protección individual (EPI) y como tal están sujetos a todas las
disposiciones legales aplicables a los EPI.
CONCLUSIONES:
1. Los riesgos psicosociales están reconocidos por toda la
normativa tanto europea como estatal en materia de prevención
de riesgos laborales.
2. En el desempeño del trabajo en funciones de vigilancia,
inspección y coerción administrativa, así como el resto de
tareas desarrolladas por los Agentes de la Autoridad, las
prendas que componen el uniforme constituyen la primera
herramienta de prevención de los riesgos ante la agresión física
y verbal, al identificar correctamente y sin género de dudas al
trabajador.
3. Las prendas que han de constituir el uniforme, deben cumplir la
función de identificación clara y sin género de dudas, de que el
trabajador que lo porta es un Agente de la Autoridad, para lo
cual, deberá contar con una imagen o apariencia externa que
exprese con claridad su personalidad jurídica.
4. Ha de considerarse que en este tipo de funciones, el uniforme
completo sin diferenciación entre prendas, debe desempeñar
esta función de prevención, por lo que todas las prendas del
mismo deben ser consideradas un EPI en si mismas.

En relación con las alegaciones realizadas a la propuesta de Orden por la que se establecen el uniforme y los distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se significa en primer lugar, que la simplificación recogida en la Orden propuesta responde a razones de eficacia administrativa que permitan una permanente y ágil adaptación de las prendas integrantes del uniforme sin necesidad de modificar puntualmente la citada Orden.
Esto no constituye una reducción de la calidad de las prendas integrantes de la uniformidad de este colectivo puesto que la determinación detallada de las características técnicas de las mismas, se recogerá, en los pliegos de prescripciones técnicas de los correspondientes contratos de suministros, que son de obligado cumplimiento para todos los licitadores.
Respecto a la inclusión en la Orden de la condición de EPI del uniforme, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual excluye expresamente de la definición de equipos de protección individual la ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad del trabajador.
Algunas prendas que componen el uniforme pueden ser consideradas a la vez uniforme y equipos de protección individual debido a que además protegen frente a algún riesgo. En estos casos se incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas de la licitación, las características específicas requeridas, siendo exigible en el contrato el correspondiente marcado CE, declaración UE de conformidad del fabricante y folleto informativo, además de cumplir con las correspondientes normas armonizadas que fueran necesarias para su comercialización.
En cuanto a las prendas integrantes del uniforme y la periodicidad de su entrega, se tendrá en cuenta la propuesta conjunta presentada por la representación legal de los trabajadores, incluyéndose el pantalón térmico (el buzo de trabajo ya estaba incluido en la propuesta). También se incluirán en la Orden las medidas de los distintivos y del número de identificación personal.
En este sentido, dicha propuesta conjunta, será objeto de negociación y seguimiento con esa representación de los trabajadores y será tenida en cuenta en la licitación que se iniciará una vez aprobada esta Orden.
La Orden regula las prendas integrantes del uniforme del personal de la Escala de Agentes Medioambientales (y Escala de Guardería), por lo que dichas prendas, con las características concretas de identificación definidas en la misma, sólo son destinadas a ese colectivo. Así mismo, las especificaciones exigidas en la Orden sólo pueden aplicarse a las prendas del uniforme que regula, no a cualquier otro suministro o material utilizado por dichos funcionarios.
El artículo 4 se refiere exclusivamente como distintivos a los escudos, por lo que la descripción de la franja/línea verde para las prendas superiores se incluye en la descripción de las citadas prendas y en el Anexo III.