Incluir en el artículo 79 entre las infracciones graves el uso de detectores de metales
Incluir en el artículo 79 entre las infracciones graves o muy graves el uso de detectores de metales, al margen de que su uso se considere agravante en el artículo 82.3

Se plantea entre otras cuestiones, el uso de detectores de metales y su prohibición y sanción, o la regulación específica de la lectura de la estratigrafía muraría como actividad arqueológica.
Se debe indicar que, en las zonas arqueológicas y en los yacimientos inventariados, (y en el futuro, según lo que recoge el anteproyecto de ley, en los yacimientos incluidos en el Censo del patrimonio cultural) cualquier actividad requiere de una autorización administrativa dentro de las actividades arqueológicas reguladas. A tal efecto, debe solicitarse al amparo de un proyecto específico dirigido por técnico competente. Lo mismo que la realización de búsqueda de restos arqueológicos, considerándose como una actividad de Prospección que requiere, igualmente, autorización administrativa, precisando igualmente la presentación de un proyecto/propuesta redactado y dirigido por técnico competente. En ambos casos, el uso de aparato detector de metales sin la oportuna autorización podrá considerarse actividad arqueológica ilegal o expolio al patrimonio cultural, con el agravante de utilización de tales aparatos.
Fuera de los sitios arqueológicos, la utilización de estos aparatos no está regulada por la normativa de patrimonio cultural, por tanto a efectos del ámbito de patrimonio cultural su utilización no requiere ningún tipo de autorización, si bien, en tales supuestos será de aplicación la regulación general que determina que si en el desarrollo de cualquier tipo de actividad en el territorio de la Comunidad se produjera el hallazgo de un objeto arqueológico (integrante por tanto del patrimonio cultural) se entenderá como un hallazgo casual, debiendo parar toda actividad en el lugar y comunicar el hallazgo a la administración competente. En caso contrario se podrá considerar como una excavación ilegal con el agravante del uso de aparatos de tales características.
Por todo ello, el anteproyecto regula las actividades que se desarrollan en espacios que detentan valores propios del patrimonio cultural. Por ello no se restringe —ni tiene capacidad para ello- la venta y uso de aparatos que tienen otros fines distintos a estos que preocupan al colectivo arqueológico.
Respecto a las denominadas "lecturas murarías" debe decirse que no se trata de una actividad reglada ni uniforme. Es una técnica de registro y estudio, principalmente de actuaciones sobre paramentos verticales que permite interpretar la evolución y sucesión de modificaciones que hayan dejado rastro. No es extraño defender dicha actuación como propia de la arqueología con el argumento de que se sustenta, en buena medida, en identificar esa superposición e interacción de elementos mediante el registro estratigráfico, común y habitual de la metodología arqueológica. Pero no puede olvidarse que dicho método estratigráfico es utilizado igualmente por los geólogos (por ejemplo para estudiar la secuencia de los estratos) o los restauradores (para las capas de pintura o las fases/productos de preparación y/o protección del soporte o de la obra). En su origen, la lectura muraría edilicia se realizó por equipos multidisciplinares de arquitectos, arqueólogos, historiadores y restauradores, a los que en determinados momentos, dependiendo de la tipología de los restos analizados fue conveniente la suma de ingenieros civiles u otros especialistas. Todos estos colectivos participan o pueden participar en este tipo de estudios, y su mayor o menor protagonismo vendrá determinado por la tipología del bien y las características de los restos. De ser imprescindible la presencia de alguno de estos colectivos, nos atreveríamos a señalar el protagonismo de los restauradores que también realizan catas de prospección para indagar sobre las capas que cubren los muros.
Por tanto, este tipo de estudios no constituye una actividad arqueológica autónoma que precise una autorización específica ni, consiguientemente, su control por lo que no requiere ni de su inclusión en el mencionado artículo que regula estas actividades ni una autorización específica.
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En relación al uso de detectores de metales se plantea textualmente que: "Fuera de los sitios arqueológicos, la utilización de estos aparatos no está regulada por la normativa de patrimonio cultural, por tanto a efectos del ámbito de patrimonio cultural su utilización no requiere ningún tipo de autorización". Precisamente este es el problema, la falta de regulación. Propongo una regulación similar a la recogida en el Artículo 60 (Autorización del uso de detectores y otros instrumentos) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Entre otros aspectos menciona: "1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, AUN SIN SER ESTA SU FINALIDAD, DEBERÁ SER AUTORIZADO (...). 2. La persona interesada deberá presentar solicitud en la que indicará el ámbito territorial y fecha o plazo para el uso de detectores de metales (...). En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos. 5. Cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados (...) y estará obligada a dar conocimiento (...) 6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno".
Este artículo ha motivado un notable descenso del uso de detectores de metales en Andalucía por parte de furtivos, también el traslado de estos profesionales del expolio a Comunidades Autónomas desprotegidas por la Ley, como Castilla y León. Por todo ello, el anteproyecto debe regular las actividades que se desarrollan en espacios que detentan valores propios del patrimonio cultural, efectivamente, pero también restringir -y si Andalucía tiene capacidad para ello, Castilla y León también- el uso de detectores que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad.
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Anonymous commented
Es fundamental que esto sea así. Cuando alguien es sorprendido con un detector de metales en un yacimiento debe ser sancionado simplemente por su tendencia, aunque no se pueda demostrar si ha causado daños. El agravante no es suficiente porque, tal y como está redactado el Proyecto de Ley, para su aplicación hay que demostrar el daño causado