Reclasificación de los Técnicos Superiores de F.P. de su actual encuadre en el subgrupo C1 al grupo B
Los Técnicos Superiores de Formación Profesional debemos pasar de estar encuadrados en el subgrupo C1, donde estamos "transitoriamente" desde el año 2007, al nuevo grupo B que se creó en dicho año 2007 con el EBEP para los titulados técnicos superiores de FP. Llevamos 13 años de transitoriedad, dejando de recibir las justas retribuciones que por titulación nos merecemos. Si se quiere de verdad potenciar la FP, se le debe dignificar también en la administración pública y reconocer dicha titulación dejando de situarla en un subgrupo, el C1, que está para los titulados en bachiller o técnicos medios de FP. Por todo ellos en la nueva Ley de Función Pública de Castilla y León se nos debería encuadrar donde nos corresponder por titulación y así que dichos estudios de FP realmente tengan su recompensa en la clasificación profesional de los empleados públicos.

Compartimos la necesidad de regularizar y actualizar la estructura de Cuerpos y Escalas en la Administración Autonomica, en armonía con nuestro sistema educativo. La trascendencia que esta materia tiene en la modernización de la administración nos ha hecho tomar la decisión de hacerlo en una ley específica, cuyo Anteproyecto pronto verá la luz para su debate social
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ROSALIA MARTÍN ACERO ABOGADA commented
De conformidad con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se establece en su Art. 76 lo siguiente en relación con los Grupos de clasificación Profesional:
“Artículo 76 Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
“Artículo 5 Criterios de clasificación del personal estatutario
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
Artículo 6 Personal estatutario sanitario
1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) (…)
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
1.º Técnicos superiores.
La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dice sobre la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional:“1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:o Grupo A: Subgrupo A1.
o Grupo B: Subgrupo A2.
o Grupo C: Subgrupo C1.
o Grupo D: Subgrupo C2.
o Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto del Empleado Público, ya contenía una redacción idéntica a la del Real Decreto Legislativo 5/2015, habiéndose ignorado por tanto, su carácter temporal y su finalidad, después de haber transcurrido 13 años, cuando los nuevos títulos que se debían implantar para su aplicación, ya lo están. No hay que olvidar que la finalidad de las Disposiciones Transitorias es facilitar el cambio de un régimen jurídico anterior a uno nuevo previsto por una posterior regulación, estando limitadas en el tiempo, sin vocación de permanencia, para de ese modo evitar confusión sobre la normativa a aplicar en cada momento, en aras a la aplicación del principio de seguridad jurídica.
En este sentido, tal y como ha establecido la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, de 16 de mayo de 2018, nº 305/2018, rec. 670/2016, en un caso similar:
“…
5º.- La norma básica del artículo 76 de la Ley 7/2007 EBEP es por lo demás de obligada observancia en todas las Comunidades Autónomas y por supuesto en todas las Administraciones , ya que, según lo establecido en el artículo 1 y en la disposición final primera de dicho texto legal , las disposiciones del Estatuto contenido en el mismo constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución ; ….Por consiguiente, es evidente que una vez generalizados los títulos universitarios conformes al Espacio Europeo de Educación Superior, dejan de tener validez los títulos vigentes a la entrada en vigor del Estatuto de 2007. Y en la fecha de la convocatoria que nos ocupa es indiscutible que esa generalización de los títulos está plenamente consolidada y generalizada y que la totalidad de las Universidades Españolas han implantado ya las nuevas titulaciones, en su caso, previos los correspondientes acuerdos del Consejo de Ministros de verificación de los títulos.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y sobre todo el carácter básico del artículo 76 de Real Decreto 5/2015 de 30 de Octubre se debe proceder a realizar la reclasificación en el sentido propuesto y de esta forma los técnicos superiores han de reclasificarse en el GRUPO B.