Variable de género
Cumplir con el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introduciendo la variable de sexo en la elaboración y publicación de datos estadísticos en Castilla y León.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice
la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los
poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida
de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten
un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la
realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el
conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de
situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables
incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes
situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los
diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de
contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación
negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente
especificadas.
