Cese altos cargos
Ampliar los supuestos de cese a quienes tengan la condición de investigados, encausados o imputados (no solo a quienes hayan sido condenados por sentencia firme)

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Luis M. commented
“De esta forma, se pueden distinguir dos regímenes distintos, uno general para todos los altos cargos y otro limitado para los altos cargos de los organismos reguladores.
A) Régimen general
En este supuesto, la limitación para el ejercicio de actividades privadas recae sobre los altos cargos que hayan participado en decisiones que hayan afectado a la entidad a la que pretendan incorporarse.
La Ley 3/2015 ha ampliado este ámbito y ha incluido a las entidades que pertenezcan al mismo grupo societario. Una extensión que debe valorarse positivamente pues de otra manera resultaba enormemente sencillo eludir esta limitación. Con todo, existen vacíos con esta previsión que ha resaltado Betancor cuando manifiesta que <<el ámbito subjetivo de la prohibición ya plantea problemas iniciales. ¿Qué sucede con las entidades vinculadas o dependientes de las empresas que no forman parte del grupo societario? ¿Qué sucede con las fundaciones de las empresas? En puridad no forman parte del grupo societario. No forman parte porque no son “sociedades” que comparten el mismo titular. Así, un alto cargo podría sortear la prohibición si presta servicios para una de estas fundaciones. Igualmente sucedería con las asociaciones empresariales. En ambos casos, no serían entidades “afectadas” por el ejercicio de sus funciones. Cabría la posibilidad de incluir a las asociaciones empresariales por una suerte de afectación indirecta, pero no habría duda de que dicha afectación no se produciría en el caso de las fundaciones>>. Pero es mucho más transcendente, siguiendo al mismo autor, que la prohibición se refiera a prestar servicios en dichas entidades. <<¿Qué sucede si el alto cargo pasa a trabajar para un despacho de abogados que, a su vez, presta servicios a empresas sometidas a regulación? ¿O si lo hace para un lobista? No estaría sujeto a restricción alguna. La intermediación de un tercero que sí podría prestar servicios a la empresa podría romper la prohibición. Es un fallo muy relevante que cuestiona, una vez más, la eficacia de la prohibición>>.
Al margen de estas relevantes cuestiones debemos señalar que la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado tenía un ámbito aparentemente más amplio en la medida que prohibía que los ex altos cargos pudieran <<desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado>> -art. 8.1 -, mientras que la Ley 3/2015 lo restringe a la prestación de servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que el cargo hubiera participado”.“Situación de los altos cargos tras el cese” - 13/07/2017
José María Pérez Monguió. Profesor titular de Derecho administrativo en la Universidad de Cádiz.
El artículo se publicó en el número 45 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2017). -
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“El plazo en el que los altos cargos tienen limitaciones para el ejercicio de actividades profesionales en el ámbito privado es y será una cuestión no ajena a la disparidad de criterios entre los que creen que la mejor opción se encuentra en extender el máximo la limitación de la actividad privada que pueda tener cierta vinculación con el desempeño del alto cargo, de aquellos otros que estiman más adecuadas las fórmulas que reducen al mínimo tiempo las limitaciones tras el cese. Un tiempo de espera que como manifiesta el Informe Nolan <<no son castigos sino un modo de mantener la confianza pública>>. Es decir, persiguen evitar no sólo el abuso o uso de información privilegiada y de contactos, sino también del daño que causa la imagen de los ex altos cargos haciendo uso del fenómeno de las puertas giratorias. Sin embargo, la limitación temporal exclusivamente evita la <<incorporación durante un tiempo>>, pues transcurrido el mismo el hecho será inevitable. Por tanto, quizá haya que buscar nuevos instrumentos para evitar la corrupción en este campo aunque el camino es complejo, pues las puertas giratorias no solo se encuentran entre los altos cargos al cesar y al incorporarse posteriormente al sector empresarial sino también, no lo olvidemos, en el sector empresarial que emplea esta técnica para ubicar a su personal en altos cargos de la Administración, para que posteriormente regrese a la empresa en un movimiento giratorio de 360 grados”.
“Situación de los altos cargos tras el cese” - 13/07/2017
José María Pérez Monguió. Profesor titular de Derecho administrativo en la Universidad de Cádiz.
El artículo se publicó en el número 45 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2017). -
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“En este sentido, como apuntó el Informe del Tribunal de Cuentas núm. 1.152, de fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y el régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicio 2012-2014, la Oficina de Conflictos no valoró los supuestos de posible conflicto de interés cuando el ex alto cargo inició <<una actividad, aunque fuese privada, en una empresa de nueva creación (ya que uno de los criterios de la LCI para declarar el conflicto de intereses era que la empresa en la que el alto cargo fuera a prestar sus servicios hubiese tenido alguna relación con la entidad en la que desempeñó el cargo)>>. Sin embargo, este Tribunal consideró, con buen criterio, que, en estos casos, también se pueden producir conflictos de intereses y se debería tramitar un procedimiento para su valoración que, en algunos casos, vendría exigido por la normativa propia de las distintas entidades. Esta previsión no se ha incorporado a la nueva Ley 3/2015, hecho del que se pueden derivar problemas significativos en la medida que se ha contemplado una visión simple de las puertas giratorias en la que únicamente se recoge la cautela de evitar que los ex altos cargos puedan incorporarse a empresas o entidades que se vieron afectadas por sus decisiones. Sin embargo, no se preocupa ni ocupa de la posibilidad de que el ex alto cargo se incorpore a una nueva empresa o realice actividad profesional con el fin de “emplear” sus contactos y conocimientos recientes para su beneficio, en una situación que claramente debería estar en el marco del conflicto de intereses.
También resulta necesario referirse a la prohibición absoluta que el artículo 15.5 de la Ley 3/2015 impone a todos los altos cargos que hayan participado en decisiones que hayan afectado a las empresas o entidades, durante el periodo de dos años tras el cese, de celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en las que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que ejercía el alto cargo.
Esta previsión supone una atemperación en el rigor de la limitación que se encontraba en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado -art. 8.3 -que como dejó de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Anteproyecto <<la citada Ley se extiende a determinados tipos de contratos a celebrar con cualquier Administración Pública) y que consiste en reducir la limitación a determinados contratos celebrados con la Administración Pública en la que el alto cargo hubiera prestado servicios, y siempre que el contrato guarde relación directa con las funciones que ejercía el alto cargo, lo que también supone reducir el ámbito objetivo de aplicación de la limitación en el ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese respecto del actualmente vigente>>.En este sentido, Betancor denomina este régimen como <<puerta de doble giro>> de la Administración al sector privado y de este a la Administración. El primer giro, en virtud de un contrato de empleo y el segundo, de un contrato de prestación de servicios que pretende evitar que el alto cargo se beneficie de sus contactos para obtener contratos con la misma Administración donde desempeñó su función.
Con todo, pese a las posibles mejoras y avances de la Ley 3/2015 en relación a las incompatibilidades de los altos cargos tras el cese, lo cierto es que la norma continúa en una misma dimensión tradicional de las puertas giratorias. Una dimensión que pretende evitar que aquellos puedan <<favorecer>> a empresas privadas, en términos generales, durante el desempeño de su cargo con el fin de lograr una vía de incorporación tras el cese, como un mecanismo de pago por los servicios o favores prestados. Sin embargo, existe otra dimensión muy significativa e igualmente peligrosa que podría pasar absolutamente desapercibida que consiste en <<reclutar>> al cesado en empresas, generalmente con unas remuneraciones muy significativas, en sectores en los que el alto cargo tuvo responsabilidades durante el desempeño del cargo, pero de los que adolecía de ninguna experiencia con anterioridad“.
“Situación de los altos cargos tras el cese” - 13/07/2017
José María Pérez Monguió. Profesor titular de Derecho administrativo en la Universidad de Cádiz.
http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1507602 -
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“El cese de los altos cargos es una parte esencial del régimen jurídico de los mismos en cuanto que establece las pautas y controles que permiten el regreso a la “vida privada” sin que existan o se produzcan situaciones no deseables, como el caso de las cuestionadas puertas giratorias, régimen de influencias o de enriquecimiento no justificado. Por estos motivos y otros muchos, a lo largo de las distintas leyes estatales que se han ido promulgado desde el inicio de la democracia, el régimen de los cargos tras el cese ha ido cobrando una mayor dimensión y depurándose hasta el día de hoy.
De esta manera, al margen de la obligación de realizar durante dos años las declaraciones de actividades y de bienes y derechos, se ha establecido, como novedad en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el examen de la situación patrimonial de los altos cargos, que tiene como objeto detectar posibles irregularidades que denoten sobre todo un aumento patrimonial que no pueda justificarse al amparo de los emolumentos recibidos durante el tiempo que se mantuvo su nombramiento.
Una parte importante de la regulación se ocupa de las limitaciones al ejercicio de actividades privadas tras el cese con el propósito de evitar las llamadas puertas giratorias, estableciéndose un plazo de dos años en el que existen limitaciones y controles, entre los que se encuentra la “autorización” por parte de la Oficina de Conflictos de Intereses, como requisito previo e insustituible al desempeño de la nueva actividad.
Pese a que el sistema articulado por la nueva Ley supone un avance en cuanto a los controles del enriquecimiento patrimonial de los altos cargos y de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos, no estamos convencidos de que haya sucedido lo mismo en el régimen de la reincorporación de los altos cargos a la vida privada, pese a que se haya depurado y mejorado con respecto a la derogada Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, pues quizá se requiera un cambio de concepción del sistema”.“Situación de los altos cargos tras el cese” - 13/07/2017
José María Pérez Monguió. Profesor titular de Derecho administrativo en la Universidad de Cádiz.
El artículo se publicó en el número 45 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2017). -
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“Una de las cuestiones necesarias para la profesionalización de la dirección pública es la de objetivar las causas de cese de los mismos, reconduciendo la discrecionalidad del cese a tipos tasados previos. Este cese debe ser motivado, con arreglo a un procedimiento formalizado, que permita un trámite de audiencia al interesado y cuya notificación sea personal y no pública, salvo que la naturaleza del cese o a petición del interesado lo exija.
Entre las causas que han de regularse estarían las de cumplimiento del mandato, renuncia, incapacidad sobrevenida, condena en sentencia firme por delito doloso o el incumplimiento de las funciones asignadas.
La posibilidad de destitución de los directivos por el Consejo de Ministros en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones, a propuesta de la autoridad administrativa independiente, constituye un elemento destinado a garantizar un comportamiento íntegro, así como una completa rendición de cuentas de los objetivos alcanzados en el marco del programa de gobierno.
La apreciación del incumplimiento de las funciones debería sustanciarse, bien en la sanción de destitución aplicable en los supuestos de falta grave o muy grave del régimen disciplinario en materia de buen gobierno, conflicto de intereses o régimen económico‐presupuestario, o bien en un rendimiento insuficiente apreciable mediante criterios objetivos y mediante un procedimiento apropiado.
La destitución debería ser acordada por el Consejo de Ministros, previa iniciación, instrucción y elevación de la propuesta de destitución por la autoridad administrativa independiente, ya sea en el curso del oportuno procedimiento sancionador, ya a resultas del procedimiento por rendimiento insuficiente.
Por lo tanto se propone se regule un régimen de causas objetivas de cese. Sin pretender ser exhaustivos, se propone, a título informativo, las siguientes causas:
El personal directivo cesa en un puesto de tal naturaleza por las siguientes causas:
a) Las generales previstas en la normativa de función pública, en cuanto sean de aplicación a las específicas características de la condición de personal directivo público.
b) La existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los términos que de dicho concepto establezcan las normas que desarrollen la evaluación de los directivos.
c) La pérdida de la condición para ostentar puestos de carácter directivo.
d) La extinción del puesto directivo en cuestión, con motivo de una reforma o reconfiguración organizativa.
e) La expiración de su periodo de mandato,
f) A petición propia,
g) Por separación acordada por el Consejo de Ministros, previa incoación del correspondiente procedimiento por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la imposición de sanción por falta grave o muy grave, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso”.EL ESTATUTO DEL DIRECTIVO PÚBLICO – FEDECA - Cuerpos Superiores de la Administración - Septiembre 2018
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Por otro lado, lo razonable sería que si se produce una denegación de compatibilidad durante el plazo de los cinco años tras el cese, para los casos en que no existe prestación compensatoria o incluso cuando se ha agotado, se estableciese alguna medida de prestación compensatoria de naturaleza económica.
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Durante el periodo de los cinco años siguientes a su cese o despido, los altos cargos deberían comunicar a la Comisión de Ética Pública (u otro órgano independiente creado al efecto), con carácter previo a su inicio, las actividades privadas que pretendan desarrollar.
La Comisión de Ética Pública (u otro órgano independiente creado al efecto) deberá pronunciarse en el plazo de siete días desde la comunicación anterior sobre la compatibilidad de la actividad a realizar. Transcurrido dicho plazo, sin que exista pronunciamiento expreso, habrá de entenderse denegada la autorización para el desarrollo de las actividades privadas comunicadas.
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Dentro de las limitaciones derivadas del cese que contiene la normativa actual (Ley 3/2016), el plazo de los dos años siguientes al cese debería ampliarse a 5 años.
La prohibición para prestar servicios en entidades privadas durante el plazo anteriormente señalado debería extenderse a los altos cargos que tras su cese se incorporen a la entidad privada en la que hubieran prestado servicios antes de su nombramiento.
Resulta especialmente preocupante aquellos altos cargos que acceden a tal condición desde la empresa privada, ejercen en departamentos públicos relacionados directa o indirectamente con sus empresas y que tras el cese vuelven a esas mismas empresas o a otras participadas por estas (por supuesto, en cargos de responsabilidad).
También deberían ser objeto de especial seguimiento y control aquellos funcionarios que sean jueces, abogados, fiscales, inspectores varios, miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, etc. que sean nombrados altos cargos y que cuando vuelvan a su puesto de trabajo tengan que juzgar o investigar a antiguos compañeros ex-altos cargos, o al partido político de turno; y que aunque se abstengan de actuar/resolver pudieran ejercer cierta 'presión' o 'influencia' sobre otros compañeros que tengan que hacerlo.