NOMBRAMIENTO
En la nueva ley debe quedar perfectamente definido el concepto de ‘formación idónea para el cargo’. Es un concepto que no puede quedar al libre albedrío de la autoridad que efectúe el nombramiento. Y, por supuesto, el nombramiento debe ser motivado.
Se debería exigir una determinada formación académica, así como una experiencia profesional fuera del ámbito del partido político o de cargos de designación política. Amén de tener experiencia demostrable en la materia de la que se tengan que hacer responsables. Vamos, lo que se haría en cualquier gran empresa del sector privado mínimamente seria.
Y ya sería para nota que tuvieran unos conocimientos mínimos sobre determinadas normas, como pueden ser la Constitución, el Estatuto de Autonomía, el Derecho Administrativo, el Derecho Financiero, la Ley de Contratos, etc…. Y, por supuesto, el Estatuto de los Altos Cargos de la Administración. Eso sería en un mundo ideal.
En cualquier caso, todo puesto de trabajo en la Administración pública debería ser ocupado mediante concurso de méritos entre funcionarios de carrera, al menos, hasta el cargo de Director General (inclusive). Esto es lo que sucede en otros países europeos (serios) de nuestro entorno.
Prohibición absoluta para nombrar o contratar a investigados, encausados o imputados (no solo a quienes hayan sido condenados por sentencia firme). Tampoco se debería poder volver a nombrar/contratar a quienes hubieran sido sancionados administrativamente o condenados por sentencia judicial firme. EN NINGÚN CASO.
Los altos cargos deben demostrar no solo que están al corriente de sus obligaciones tributarias sino también ante la Seguridad Social, mediante certificados emitidos al efecto.
Una vez transcurridos 8 años (2 legislaturas) deben ser cesados automáticamente de sus cargos, sin que puedan volver a acceder a otros cargos de alta responsabilidad en la Administración, aunque se trate de Consejerías (o entidades) diferentes. Que vuelvan a su ocupación anterior.
Asimismo, deberían declarar todas las actividades que tengan fuera de la Administración (les reporten o no réditos económicos) y todo su patrimonio. Todo ello debería ser de acceso público. El que no quiera hacer públicas sus actividades y su patrimonio que renuncie al cargo o, directamente, que no lo acepte.
Por último, no se puede dejar en manos de la Inspección General de Servicios el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del nombramiento, pues este órgano depende de altos cargos y de miembros de la Junta. Es como poner al zorro a cuidar de las gallinas. Se debería crear un órgano totalmente independiente (funcional, orgánica y económicamente) y si está fuera de la Administración autonómica mejor aún. Que dependa, por ejemplo, de las Cortes o del Procurador del Común (en el peor de los casos).

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Luis M. commented
“Para acabar con la excesiva rotación en estos puestos clave, normalmente ligados al cambio de titularidad de los órganos superiores que los nombran, resulta necesario garantizar la estabilidad del puesto mediante la fijación de un período de permanencia superior al del mandato del órgano que procede a la designación.
Cinco años puede ser un período de permanencia adecuado, superior al de una legislatura, y que posibilita un adecuado traspaso de funciones entre equipos directivos. Es decir, como decíamos al principio de este documento, se trata de lograr la necesaria estabilidad en el modelo y en los propios directivos.
El período de nombramiento podría además ser objeto de una prórroga, siempre que la debida evaluación del rendimiento resulte satisfactoria. Para ello es necesaria una evaluación previa de su rendimiento con arreglo al compromiso adquirido en la carta de misión correspondiente.
Ello no significaría una renovación automática, ya que corresponderá al órgano de designación decidir si renueva o procede a una nueva convocatoria del puesto. Igualmente se podría prever un periodo de prueba de unos meses posteriores al primer nombramiento.Por consiguiente, se proponen periodos predeterminados de nombramiento respecto de los directivos públicos”.
EL ESTATUTO DEL DIRECTIVO PÚBLICO – FEDECA - Cuerpos Superiores de la Administración - Septiembre 2018
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Luis M. commented
“Respecto de los directivos del sector público institucional estatal sin condición de administración (empresas públicas,…) se propone que, a diferencia de los directivos de la AGE, en sentido estricto, corresponda al mismo órgano la selección y el nombramiento. No obstante, previamente al nombramiento sería necesario que se acreditase, de forma genérica y sin perjuicio de las pruebas específicas que para el desarrollo del puesto directivo concreto se requieran, que quienes se pretende nombrar en puestos directivos, cumplen con las condiciones establecidas como requisitos previos y honorabilidad antes desarrollados. Igualmente que suscriba una planificación estratégica de su mandato, que pueda ser evaluable.
Sin pretender ser exhaustivos, se propone, a título informativo, el siguiente posible procedimiento:
La designación de directivos del sector publico institucional para un puesto directivo se ajustará a los principios de mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
Previamente a su nombramiento, el órgano competente para proponer el nombramiento, remitirá a la autoridad administrativa independiente los datos de la persona que se pretende designar, para que se acredite que cumple con los requisitos previos exigidos para todo directivo público.
El directivo público deberá, además, suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados en el proceso de selección, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.
Igualmente el directivo público debe suscribir y hacer pública una carta de mandato, previamente a su aprobación por el órgano competente para proponer el nombramiento, en el detalle los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos de su cargo, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución”.
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“La confianza predicable de la relación entre el directivo público y los equipos de gobierno ha de vincularse a la elección por el Consejo de Ministros, en el caso de los directivos de mayor nivel, o de la autoridad de designación, en el resto de los casos, de uno de los candidatos de la terna seleccionada por la autoridad administrativa independiente encargada de la selección.
En este sentido, no se priva al Gobierno de su competencia para decidir los nombramientos, que resulta inseparable de sus potestades de dirección política, ni del carácter electivo de los nombramientos, ya que la intervención del organismo de selección se concibe como un apoyo destinado a garantizar la idoneidad de los candidatos que resulten finalmente designados.
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Sin pretender ser exhaustivos, se propone, a título informativo, el siguiente procedimiento:
La propuesta de nombramiento que eleve el órgano competente deberá incluir a alguno de los candidatos considerados aptos por la autoridad administrativa independiente encargada de la selección.
El directivo público deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados en el proceso de selección, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.
Igualmente el directivo público debe suscribir y hacer pública una carta de mandato, previamente a su aprobación por el órgano competente para proponer el nombramiento, en el detalle los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos de su cargo, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución”.
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“Una de las claves del éxito en la selección de los directivos públicos en el derecho comparado es la atribución a una autoridad distinta del órgano de designación de la competencia para acreditar el mérito y capacidad de los candidatos. Esta autoridad estaría especializada en este cometido, realizándola de forma centralizada con arreglo a los principios de idoneidad, publicidad y concurrencia.
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La selección de los directivos públicos atenderá a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad. Por tanto, solo quienes reúnan tales características, es decir, ser idóneos para el desempeño de un puesto directivo por ser merecedores de ello en atención a su capacidad, podrán ser designados para un específico puesto directivo.
La regulación debe prever un procedimiento público, transparente y competitivo de selección, previa identificación del perfil del puesto que se pretende cubrir mediante convocatoria pública, y que puede desenvolverse a lo largo de varias fases.
Sin pretender ser exhaustivos, se propone, a título informativo, el siguiente posible procedimiento:
La designación de directivos para un puesto directivo se ajustará a los principios de mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
El procedimiento se iniciará por el órgano competente para proponer el nombramiento, mediante convocatoria remitida a la autoridad administrativa independiente encargada de la selección, en la que se indicará la titulación académica exigible, la experiencia y conocimientos requeridos, las competencias directivas, así como cuantos criterios se consideren relevantes en función de las características del puesto convocado. Deberá especificarse la puntuación atribuida a cada uno de estos requisitos y la mínima total necesaria para, en su caso, ser propuesto como candidato. La convocatoria contendrá asimismo una indicación de la misión del órgano del que el alto cargo finalmente designado sea titular.
Una vez informada favorablemente por la autoridad administrativa independiente encargada de la selección, se procederá, por el órgano competente para proponer el nombramiento, a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado y en el Portal de Transparencia.
El procedimiento de selección se encomendará entonces a un jurado de la autoridad administrativa independiente encargada de la selección, constituido al efecto y cuya composición será publicada de la misma forma que la convocatoria. El jurado podrá solicitar el asesoramiento de expertos cuando lo estime conveniente.
Finalizado el procedimiento de selección, la autoridad administrativa independiente encargada de la selección elevará, al órgano competente para proponer el nombramiento, la relación de candidatos considerados aptos por haber superado la puntuación mínima requerida en la convocatoria, en número no inferior a tres, así como la puntuación obtenida por cada uno de ellos, que será publicada en el Portal de Transparencia. En caso de que ningún candidato haya obtenido la puntuación mínima, se deberá proceder a una nueva convocatoria.
El plazo del procedimiento de selección no podrá exceder de los 45 días”.
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“Es necesaria la regulación de aquellos aspectos previos que acrediten, de forma genérica y previa, y sin perjuicio de las pruebas específicas que para el desarrollo del puesto directivo concreto se requieran, a quienes pueden desempeñar puestos directivos.
En todo caso, el nombramiento de los directivos públicos deberá realizarse entre funcionarios públicos del subgrupo A1, sin excepciones, reforzando esta reserva en los textos legales en que sea pertinente y reafirmando lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Constitución.
Sin pretender ser exhaustivos, a título informativo, se hace la siguiente propuesta.
Para acceder a la condición de directivo serán requisitos:
- Pertenecer a un cuerpo o escala del Sub‐Grupo A1 en cualquier Administración pública
- Contar con al menos 8 años de antigüedad, cuatro de ellos en puestos de responsabilidad, acreditados documentalmente y mediante evaluación del desempeño de carácter positivo. En caso de no existir dichas evaluaciones, se podrán acreditar mediante entrevistas estructuradas.El nombramiento de los directivos públicos deberá hacerse entre personas idóneas. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación (como itinerarios formativos de especialización, como los) y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar.
Respecto a la formación, ya prevista en la Ley del alto cargo, se propone una cartera común de formación del directivo público, requisito previo para poder concursar a un puesto de esa naturaleza, que garantice un conocimiento previo del directivo de determinados aspectos trasversales a cualquier función directiva (planificación ética, buen gobierno,…) la cual podrá ser completada durante su mandato con otros cursos específicos más relacionados con su área de actuación, cuyo no curso impediría una prórroga en el mandato de dicho puesto.
……………..
La honorabilidad debe concurrir en el directivo público durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida debería ser causa de cese a estos efectos y será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento”.
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“La OCDE, por su parte, utiliza habitualmente los siguientes indicadores para determinar si una administración dispone de un sistema de dirección pública profesional:
1. Existencia de una carrera separada para los directivos públicos.
2. Promoción de la movilidad de los directivos públicos.
3. Reclutamiento a través de un procedimiento centralizado.
4. Existencia de un periodo de nombramiento de los directivos públicos.
5. Vinculación de la actuación de los directivos públicos al cumplimiento de objetivos.
6. Posibilidad de cese de directivos públicos en caso de rendimiento insuficiente.De los distintos modelos comparados actuales, se podrían destacar, por su proximidad al modelo español demandado o por su novedad exitosa, los siguientes elementos:
- Francia. Reserva funcionarial, antigüedad y duración del mandato.
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- El Senior Civil Service británico. Gestión separada de los puestos de alta dirección, separación entre la selección y la designación y un sistema de evaluación.
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- Portugal. El éxito de la CReSAP. En Portugal la dura crisis financiera, iniciada en 2008, derivó en un rescate comunitario de la República lusa, con sus consecuentes duras medidas dirigidas por la troika. Una de las consecuencias de esas reformas derivadas del Memorándum de Entendimiento impuesto por los ministros del Eurogrupo y del Ecofin, fue un replanteamiento de la forma de selección y nombramiento de los directivos públicos portugueses, dado que se percibía en ellos un insoportable nivel endogámico y clientelar.Se crea en 2011 la Comissão de Recrutamento e Selecção para a Administração Pública (CReSAP), es una entidad independiente cuya misión es la de reclutar y seleccionar los candidatos de la dirección superior de la Administración estatal portuguesa y de los puestos directivos de las empresas públicas, con arreglo a los criterios de mérito, equidad y transparencia.
La CReSAP formula, una vez finalizado el proceso de selección, una propuesta con tres candidatos al órgano de designación. El candidato finalmente nombrado dispone de un período de desempeño de 5 años. A la designación se acompaña la carta de missao, que constituye un verdadero compromiso de gestión en la que se definen los objetivos, debidamente cuantificados y calendarizados, que el candidato designado debe aceptar.
Respecto a los dirigentes de las empresas públicas el sistema es distinto, ya que la CReSAP no selecciona, sino que su papel se ciñe a evaluar, de forma no vinculante, la idoneidad del candidato presentado por el órgano de designación al perfil del puesto convocado”.
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Luis M. commented
“De una parte, la imparcialidad que la Constitución exige como garantía del régimen de función pública se ve comprometida por la existencia de un determinismo del poder político sobre los cuadros profesionales, de forma inicial o sobrevenida. Precisamente el estrato que asume mayores responsabilidades directivas y que debería proteger con garantías de imparcialidad y profesionalidad reforzadas, es el que sufre el fenómeno de colonización política.
La amenaza de la destitución se cierne con cada cambio de gobierno, el conocido como spoil system, que se apoya en los nombramientos, por cada nuevo gobierno, vía libre designación o formas de adscripción temporales, de los puestos considerado directivos. Suele criticarse la denominada «politización de la función pública» por tratarse de un sistema en el que los nombramientos no se realizan sobre la base del mérito (aunque esto el sistema ya lo filtró con el acceso a la función pública), sino que atiende mayoritariamente a criterios de confianza política y/o personal a lo largo de la carrera profesional.
La confianza se sostiene sobre una relación de lealtad personal, que permite asumir a quien la otorgó la responsabilidad política, mientras que en la relación de función pública el acceso se produce por mérito y el desempeño se fundamenta en la aplicación de la legalidad.
La contrapartida se presenta en forma de «funcionarización de la política», esto es, bajo la posibilidad de que los funcionarios que han accedido a estos puestos directivos puedan continuar su carrera directamente bajo las estructuras del partido hasta alcanzar los puestos políticos de mayor responsabilidad, quebrando de ese modo de forma definitiva la apariencia de neutralidad de la Administración.
Esta situación genera efectos disfuncionales:
- Ausencia de planificación.
- Reducida autonomía.
- Debilidad institucional y riesgos de captura de los profesionales.
- Acusado deterioro de la confianza ciudadana en el gobierno y la administración.España recibe una baja valoración de la imparcialidad de los funcionarios públicos. En el Informe sobre Competitividad Global 2017 elaborado por el Foro Económico Mundial, España se sitúa en el puesto número 83 de los 137 países analizados. Este resultado se corrobora si se toman como referencia los indicadores de efectividad gubernamental elaborados por el Banco Mundial, en los que puede observarse cómo España ocupa el puesto número 12 de la UE‐28”.
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“Antes de proponer un modelo de directivo público nuevo, destacaremos modelos comparados exitosos que pueden servir de referencia para los elementos clave de este nuevo sistema, como la separación entre selección y designación, la existencia de un periodo de mandato distinto al político o la evaluación del desempeño.
Tras ello se defenderá la necesidad de establecer un Estatuto de dirección pública profesional en la AGE que permitiría fortalecer la neutralidad política de los altos funcionarios, delimitar las fronteras entre la política y la administración y favorecer la rendición de cuentas en los puestos de alta dirección, a fin de alcanzar una mayor sostenibilidad de los objetivos de las políticas públicas a largo plazo.
Es preciso subrayar que la mera aprobación de un estatuto no es suficiente después de más de una década de vacío legal. Debe producirse simultáneamente un cambio cultural en los ámbitos político y administrativo. En el primer caso, para que la clase política confíe en un cuerpo de funcionarios profesionales del máximo nivel para impulsar sus políticas. Y, en segundo lugar, para que la función pública directiva lleve hasta sus últimas consecuencias el mandato constitucional de neutralidad y objetividad.
Y esto lleva al valor de la estabilidad como uno de los valores que debe desprenderse de la regulación: cualquier sistema democrático y más de corte federal como el español, precisa de un directivo público en el que todos confíen”.
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Sería conveniente separar la fase de selección de todos los altos cargos, que no sean titulares de los órganos superiores de la Junta (Presidente, Vicepresidente/s y Consejeros), de su nombramiento.
Debería crearse un órgano políticamente independiente (comisión de valoración) encargado de realizar la selección de los altos cargos de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Todo empleado público que cumpla con los requisitos para desempeñar un determinado puesto de alto cargo debería poder presentar una solicitud para dicho puesto, que sería evaluada por la comisión de valoración (acompañada de la elaboración de memorias y/o la celebración de
entrevistas que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria).La comisión valorará a todos los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria y propondrán a los 3 ó 4 candidatos con mejor puntuación, dejando la decisión del nombramiento a la Junta de Castilla y León.
Para hacer esto habría que modificar seguramente alguna que otra norma, como la Ley 3/2001, retirando la propuesta que realiza el Consejero correspondiente respecto de los titulares de sus órganos directivos, dejando esa propuesta en manos de la comisión de valoración.
Lo ideal sería que esto fuera acompañado de la eliminación, o reducción a la mínima expresión, de los puestos de libre designación (aunque esto no afecte a la norma aquí debatida).
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Luis M. commented
También resulta significativo que para los empleados públicos que sean nombrados altos cargos se establezca una preferencia para los que pertenezcan a Cuerpos del Subgrupo A1 (licenciados, ingenieros, arquitectos,...) pero no existe la misma preferencia para quienes no ostenten la consideración de empleados públicos.
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Luis M. commented
El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.
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Luis M. commented
Artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado:
1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.
………………………..3. El currículum vítae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios.
4. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.
…………………………