Provisión temporal de puestos de trabajo
Eso de modificar el Reglamento de ingreso y provisión (Decreto 67/1999, de 15 de abril) para regular una forma de provisión temporal de puestos de trabajo por funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala, Grupo o Subgrupo de clasificación del puesto de trabajo, si cuenta con la titulación exigida para su desempeño, es del todo ilegal e irregular.
El Decreto iría en contra tanto de lo dispuesto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, donde no está reconocida esa forma de provisión, como del TRLEBEP. Vamos, que sería del todo contrario a lo dispuesto en dos normas de rango superior.
Los sistemas de ingreso y provisión legalmente previstos, establecen otros muchos requisitos además del de la titulación.
Así, el artículo 75.1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLEBEP, dice lo siguiente: Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.
En cuanto a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se estarían vulnerando, entre otros:
- El art. 3 (principios y criterios informadores): Sometimiento pleno a la ley y al derecho; Igualdad, mérito y capacidad; Profesionalización de la carrera administrativa...
- Los Capítulos II (Planificación y programación) y III (Organización) del Título III.
- La práctica totalidad del Título IV y más concretamente los artículos 56 (Sistemas de provisión de carácter temporal) y el 56 bis (Atribución de funciones). Este último establece lo siguiente: Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría.
- En cuanto a los derechos profesionales de los funcionarios, se estaría vulnerando el derecho al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala, a la carrera profesional, a la progresión y a la promoción profesional de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad,...
- El régimen retributivo.
Y podríamos seguir así...
Lo mismo se podría decir respecto del TRLEBEP, que, entre los derechos individuales de los empleados públicos, contempla el desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

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Anonymous commented
Pues sin querer polemizar, creo que la medida es muy acertada.
La política seguida por la Administración a la hora de proveer un plaza de titulación superior con personal interino en vez de carrera no creo que sea justa para los funcionarios. Lo que se propone con esta medida es proveer de forma temporal (entiendo que como máximo dos años a semejanza de la comisión de servicios) un puesto de trabajo con personal de carrera que tiene titulación suficiente para desarrollar el puesto pero su cuerpo de pertenencia es inferior.
Con un buen control sería una buena herramienta de personal. Lo que no puede seguir ocurriendo es que buenos puestos se cubran con personal interino y el personal de carrera tenga que seguir haciendo el trabajo y encima ver como el funcionario interino cobra más que él o ella. Y es algo que todos estamos cansados de ver.
Por otro lado no es nada nuevo. El personal estatutario (promoción interna temporal), y el personal laboral (superior categoría), ya lo tienen reconocido en su normativa. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los empleados públicos en su articulo 16 habla sobre la promoción profesional de los empleados públicos, y otras administraciones como la del País Vasco ya lo tienen desarrollado, por tanto el encaje legal ya lo tenemos.
Entiendo que será mejor que cuando la Administración tenga necesidad urgente de personal y cuando no exista nadie del mismo grupo que pueda desempeñar el puesto mediante una comisión de servicios, se ofrezca a través de esta figura a un funcionario de carrera con un mejor nivel y específico, y que se nombre a un interino en el puesto que este ha dejado de ocupar.
Con un buen control por parte de la Administración y de los sindicatos con representación en la Mesa General de Negociación y, teniendo en cuenta que el nombramiento es temporal puede ser una buena figura que beneficie a los funcionarios de carrera.
La música suena bien ahora tendremos que ver la partitura.
Por otro lado la duración tampoco va a poder superar más de un año ya que en el Concurso Abierto y Permanente saldrán todas las plazas que no estén ocupadas por personal funcionario de carrera en destino definitivo. Por tanto viendo todos los instrumentos de personal en su conjunto me parece una muy buena idea.
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Luis M. commented
Esto huele a promoción interna encubierta, aunque sea con carácter temporal (que ya sabemos lo que entiende esta Administración por 'temporal').
Y para promocionar en la carrera administrativa se exige algo más que poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que se aspira a acceder.
Además de la titulación (para promocionar legalmente), se exige haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionario en Cuerpos o Escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala al que pretenda acceder, y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería con competencia en materia de Función Pública, las cuales se desarrollarán bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 71.1 Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León).
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Luis M. commented
Artículo 78 del TRLEBEP.- Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.Artículo 81 del TRLEBEP.- Movilidad del personal funcionario de carrera.
1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.
2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.