Explicitar que la normativa sobre accesibilidad prima sobre la normativa sobre patrimonio histórico y catalogación
En numerosas ocasiones, especialmente en nuestra Comunidad Autónoma que cuenta con gran cantidad de monumentos, conjuntos histórico-artísticos y edificios catalogados, la normativa sobre patrimonio histórico y catalogación urbanística choca con la normativa sobre accesibilidad universal, y acaba primando sobre ésta.
Ello, al menos en los edificios de titularidad privada, y más aún en los destinados a uso residencial, no puede de ningún modo ser así, pues aunque la protección de ambos aspectos es importante, la accesibilidad debe estar por encima de la protección patrimonial.
Téngase en cuenta, a este respecto, que la normativa sobre accesibilidad protege más intereses, e intereses superiores, constitucionalmente previstos, a los (innegablemente también importantes) de la conservación del patrimonio histórico, cuales son la salud (artículo 43 de la Constitución), la vivienda (artículo 47) y la integración social de los discapacitados (artículo 49), la cual viene a entroncar, en última instancia, con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1) y con el derecho fundamental a la igualdad (artículo 14).
Esto ha sido ratificado por los Tribunales de Justicia, como elocuente y contundentemente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2015 (JUR 2015/184218), precisamente en un supuesto sobre la instalación de un ascensor que no se adaptaba al Plan Especial de Ordenación y Protección del Casco Histórico de Cartagena:
"la conservación de elementos del patrimonio histórico-artístico no puede menoscabar otros derechos como son el derecho a la salud y a una vivienda digna".
Se hace necesario por lo tanto introducir algún apartado que establezca, expresamente, que las normas sobre protección del patrimonio cultural y urbanístico no podrán en ningún caso, en última instancia, menoscabar el derecho a la accesibilidad universal.

Muchas gracias por su participación.
Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad de Castilla y león, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones:
Respecto a lo que V.d. plantea en su sugerencia, cabe traer a colación que, entre otras normas, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, va dirigida a eliminar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad tanto en el ámbito normativo como en el ámbito social, que es el interés especialmente protegido por la norma, y en caso de que existan otros intereses concurrentes, como puede ser el de la protección de patrimonio histórico cultural, la norma prevé un mecanismo de solución en su artículo 9, referido a los ajustes razonables:
“1. De conformidad con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá por ajustes razonables todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades en igualdad de condiciones que las demás personas.
Asimismo, se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de aptitud a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.
2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que, en su caso, proceda. “