Artículo 70. 6. Monitores deportivos
Los monitores deportivos no podrán ejercer las funciones descritas cuando sean actividades físico-deportivas ofertadas para grupos de personas que requieran una atención específica.
Este redactado, si bien aparenta ser claro a la hora de limitar las competencias de este grupo en atención a su titulación, sin embargo lo que hace es abrir la puerta a una interpretación llevada al límite y que no es otra que aparentar que categorías superiores estarían capacitados para abordar el trabajo con ciudadanos convaleciente y/o pacientes con patologías diversas no controladas. Se sugiere su supresión o modificación sustancial eliminando la puntualización contenida en la última mitad del redactado.

Este apartado se ha suprimido en el anteproyecto de ley.