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(2018/03) Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León. (Cerrado)

En los 15 años de vigencia de la actual Ley del Deporte de Castilla y León (2/2003 de 28 de marzo) la práctica físico-deportiva de la sociedad española y castellano y leonesa ha experimentado una notable trasformación. La Ley en vigor versa, casi en su totalidad, en torno al deporte federado; sin embargo, la práctica físico-deportiva actual se ha generalizado y diversificado con la consolidación del deporte popular y del ejercicio físico.

Esta generalización de la práctica físico-deportiva y la consolidación del deporte popular y del ejercicio físico exigen una adaptación normativa a las Comunidades autónomas. Podemos comprobar que este hecho ha suscitado nuevas legislaciones en otras Comunidades Autónomas en las que en los últimos tres años han sido cuatro las nuevas leyes del deporte puestas en marcha: Andalucía (2016), Castilla la Mancha (2015), La Rioja (2015) y Murcia (2015).

Una de las consecuencias más destacadas de este nuevo escenario en la práctica físico-deportiva es que surge la necesidad de regulación del ejercicio de sus profesiones, con el objeto de garantizar y mejorar la calidad de los servicios que se ofrecen a una población que cada vez participa más en el deporte popular y considera el ejercicio físico como un hábito de vida saludable. Así, son varias las Comunidades Autónomas que han abordado la necesidad de acometer la aprobación de legislaciones específicas en el ámbito de la regulación de las profesiones del deporte, camino iniciado por Cataluña en 2008 y que han continuado Extremadura en 2015 y Madrid en 2016, sin olvidar que tanto La Rioja (2015) como Andalucía (2016) contemplan esta regulación en sus leyes generales en materia de deportes.

Siendo las circunstancias señaladas las razones más importantes que han impulsado a la Junta de Castilla y León a acometer la labor de dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa adecuada a las exigencias de la práctica físico-deportiva actual, a ello se añade la necesidad de mejorar la normativa actual, clarificando y perfeccionando su redacción, además de la necesaria adecuación a otras normativas de rango estatal, principalmente en materia de titulaciones y dopaje.

Es por tanto el objetivo principal de la futura Ley el de reforzar e impulsar el proceso de modernización que el deporte y el ejercicio físico están experimentando en nuestra Comunidad, desarrollando una regulación que garantice el acceso a todos los castellanos y leoneses a la actividad deportiva y al ejercicio físico en igualdad de condiciones y de oportunidades, mejorando su salud en condiciones de seguridad y que sirva como instrumento formativo, de trasmisión de valores, de cohesión social y en definitiva que mejore la calidad de vida de los castellanos y leoneses a través del deporte y del ejercicio físico.

Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León.

El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 14:00 horas del 26 de marzo de 2018.

50 results found

  1. Artículo 45. e. Sustancias y fármacos prohibidos

    Se sugiere la ampliación del redactado, quedando del siguiente modo: “Prevenir el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos. En todo caso velarán para que la práctica deportiva no resulte una amenaza para la salud y bienestar del deportista.”

    Esta inclusión propuesta redunda en un doble beneficio: para el deportista (favorece su seguridad) y para el personal sanitario (se evita el intrusismo profesional). Si bien ya se viene a reflejar en el artículo 68.1, se entiende que no está de más abundar en ello.

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  2. Artículo 5.1. Adquisición de hábitos permanentes y saludables y la prevención de patologías fisiológicas

    La adquisición de hábitos permanentes y saludables y la prevención de patologías fisiológicas y psicológicas mediante la práctica del ejercicio físico.

    Se debe abundar en lo advertido para otros artículos ya que la redacción pudiera inducir a cometer el error de considerar a los profesionales del deporte poseedores de unas competencias de carácter sanitario que exceden las que podrían corresponderles en su contribución como agentes de salud (que no sanitarios), contribución aquella que ya se viene reconociendo en algunas partes del articulado tal cual se refleja en la exposición de motivos a tenor del Título VII: “Resulta comúnmente aceptado que…

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  3. Artículo 2. 3 Deporte: El ejercicio físico significativo, ligado a alguna modalidad o especialidad deportiva existente, que tenga entre sus

    En esta definición del concepto “deporte” se debe realizar una matización en el redactado porque la última parte del mismo induce a entender que los profesionales del deporte se hallan capacitados de algún modo para actuar de modo directo sobre la salud de los ciudadanos más allá de su contribución como agentes de salud en igual medida que otras profesiones y profesionales atendiendo al carácter multidisciplinar del concepto actual de salud.

    Se sugiere, pues, el siguiente redactado: “(...) mejora de la condición física o psicológica que contribuyan a mantener y/o mejorar el bienestar del ciudadano

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    Para evitar erróneas interpretaciones como la que usted indica, se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo)

  4. ¿Regular la profesión o la actividad?

    Parece claro que el Anteproyecto de Ley presentado viene a ser una reproducción de las Leyes Autonómicas que durante estos últimos meses y años han venido a "regular" el ejercicio profesional deportivo.
    En definitiva, este anteproyecto vuelve a equiparar titulaciones que se corresponden con niveles de cualificación muy distintos, y los engloba en el mismo "saco"; vémos como la cualificación requerida para ejercer la profesión de Monitor Deportivo no es una específica, sino 5 en algun caso (Técnicos Deportivos de modalidad concreta, de Grado Superior y de Grado Universitario); o cómo en el caso de la profesión de "Entrenador Deportivo"…

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte, con independencia de los títulos o certificados de profesionalidad, en su caso, que acrediten la competencia para su ejercicio. Y pensamos también que esta regulación permitirá que la actividad físico-deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los destinatarios de sus servicios

  5. Artículo 4 b). “Principio de seguridad y salud”.

    El artículo hace refefencia al “Principio de seguridad y salud” especificando que se “velará por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno”

    Dado que la atención sanitaria no es sólo médica, se propone “promoción de la atención y control sanitario”

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    El apartado se ha modificado quedando redactado como sigue: “Seguridad y salud: Velarán por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno, así como la promoción de la actividad deportiva regular como elemento favorecedor de la salud y el bienestar emocional”. Ahora bien, queremos informarle que se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo

  6. Definición de Director Deportivo.

    La palabra director puede llevar a confusión en cuanto a la orientación del puesto. Se entiende que ese puesto es de gestión, rama también incluida en los proyectos curriculares universitarios. Con la nomenclatura de director, puede dar error a que se entienda como un puesto de únicamente asociaciones deportivas-Clubes deportivos.

    Por lo cuál, el concepto, o nombramiento de esa competencia podría ser DIRECTOR/GESTOR DEPORTIVO. Y así ampliar el rango de puestos a ocupar, diputaciones, ayuntamientos, etc...

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    La definición de la profesión de director deportivo ha quedado como sigue: “La actividad profesional de Director Deportivo comprende el análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.” En cuanto a la definición, es la misma que la usada por el resto de comunidades autónomas que han reglado las profesiones en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

  7. Incrementar carga lectiva Educación Física en Primaria

    En el 2017 el Ministerio, establecio como sugerencia incrementar a 1h/día las clases de Educación Física escolar para combatir el sedentarismo y la obesidad. Esta Resolución era prescriptiva para el territorio de sus competencia (Ceuta y Melilla) e instaba a las comunidades autónomas a realizar esta modificación del horario escolar. A día de hoy no se ha planteado.

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la Educación Física no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo educativo.

  8. Judo a través de Federaciones deportivas

    Obligar a Diputaciones y Ayuntamientos a realizar los JJEE a través de las federaciones con técnicos y árbitros debidamente titulados y capacitados.No como se están haciendo hasta ahora en muchas ciudades de C y L, en que no se exige grado mínimo en Judo siendo este fundamental para el buen desarrollo de las competiciones y evitar lesiones a deportistas no preparados para competir presentados por técnicos sin titulación ni actualización en el arbitraje.

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    El anteproyecto de ley recoge que las funciones de ordenación, convocatoria, calificación y organización de las competiciones de ámbito autonómico dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León corresponden a la Consejería con competencia en materia de actividad físico-deportiva, así como la de ordenación de las competiciones de ámbito local y provincial dentro de los mismos Juegos Escolares de Castilla y León. En este segundo supuesto, en el ámbito local y provincial dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León, corresponden a las diferentes Entidades Locales las funciones de convocatoria, organización y en su caso autorización de las competiciones. Por lo tanto, el anteproyecto de ley lo que hace es fijar las competencias que a cada administración publica participante le corresponde. Será reglamentariamente la Consejería con competencia en materia de actividad físico-deportiva en el ejercicio de su función de ordenación, o las Entidades Locales ejerciendo sus funciones de…

  9. Artículo 15. Programa de deporte en edad escolar

    En su punto 3 - 2º 2° “Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar personal, a la formación integral en valores, así como a la sociabilidad entre los participantes”. volvemos a considerar correcto en el redactado el sustituir “mejora de la salud” por “adquisición de hábitos saludables”.

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    Este apartado ha quedado así redactado: “Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar personal, a la formación integral en valores, así como a la sociabilidad, el buen trato y el respeto entre los participantes.” No obstante, indicarle que se han efectuado cambios a lo largo del cuerpo del anteproyecto de ley que pueden satisfacer su demanda.

  10. Autorización de Centros de enseñanzas deportivas en Castilla y León

    La exigencia en diferentes artículos del Título VII de Técnicos Deportivos o Técnicos Deportivos Superiores de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente para el desarrollo de ciertas actividades o servicios requeriría que por parte de la Consejería de Educación de Castilla y León se tomasen las medidas oportunas para facilitar la autorización de centros privados que impartan Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Castilla y León (Orden EDU/900/2005, de 4 de julio). En la citada orden en el artículo 3 apartado b indica que entre otras circunstancias se tiene que cumplir la siguiente “Haya sido aprobado el correspondiente currículo de…

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  11. Título VII. Profesiones de la actividad fisico-deportiva

    En el Título VII se aborda la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva. Numerosas actividades físico deportivas coinciden con la “Relación de Actividades de Turismo Activo” (Orden CYT/1865/2007, de 15 de noviembre).

    La Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León, entiende que sería conveniente establecer una coordinación entre ambas normativas en los profesionales que pueden llevar a cabo dichas actividades o incurriríamos en como una misma actividad podría ser llevada a cabo por profesionales con titulaciones muy diferentes, así como regular la terminología de los profesionales que las llevan a cabo (Decreto 96/2007,…

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte. La normativa de turismo, al menos así nos parece, no regula ninguna profesión, pues no aparece en las normas que nos indican la delimitación de las competencias en el ejercicio profesional como guía, monitor o instructor (sí las titulaciones exigidas, no en qué consiste la actividad).

  12. Prevención y seguridad en el ámbito de la práctica físico-deportiva en el medio natural

    El artículo 4 establece los Principios rectores y en su apartado b) señala el Principio de seguridad y salud, (…) mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno.

    El artículo 30 de Protección de la salud, vuelve a hacer hincapié en la protección de la salud del deportista.

    Además, el artículo 64 hace referencia a la práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales.

    Desde la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León consideramos que sería conveniente incluir en el articulado el establecimiento de medidas preventivas, de sensibilización, promoción e intercambio…

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    Un anteproyecto de ley debe dirigir las normas que lo integran a cuestiones de carácter general, común para las personas, entidades y colectivos a los que va dirigido (en este caso, aun tratándose de una ley sectorial, en realidad se dirige a toda la ciudadanía de nuestra Comunidad). Es cierto que, en ocasiones, debe incluir referencias a cuestiones más restringidas, como en el caso del artículo 64 indicado por ustedes, pero en este caso concreto porque se consideró adecuado visualizar el medio natural como una posibilidad magnífica para la práctica de la actividad físico-deportiva. Lo que ustedes proponen es una cuestión mucho más específica, que lleva a dilucidar competencias y responsabilidades para el establecimiento de medidas, acciones de promoción, etc. Parece más adecuado para la puesta en marcha de un programa específico, pero no como objeto de una regulación legal.

  13. Horas laborales incluidas para practica deportiva

    Dentro del horario laboral se contemplen 2 horas para practica deportiva

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la práctica deportiva en horario laboral no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo social y laboral.

  14. ¿Dónde se respeta la labor del maestro de Educación Física?

    Creo que este anteproyecto de Ley no realiza aportaciones sustanciales que sirvan para solucionar los verdaderos problemas de la práctica de actividad física-deportiva en la Castilla y León, aunque hay que reconocer, que se realiza una correcta conceptualización al comienzo del documento.
    Una de las carencias más importantes es que no se hace mención a las competencias del maestro de Educación Física, ¿eso supone que estos maestros no ayudan a que la población adquiera y consolide hábitos saludables y/o deportivos?, ¿no pueden ayudar estos profesionales fuera de los centros educativos?, ¿un maestro que ejerza su labor en un colegio, no…

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la Educación Física no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo educativo. Tampoco entendemos que el profesor de Educación Física sea una profesión en el ámbito físico-deportivo, en todo caso lo será en el de la enseñanza., como el resto de especialidades docentes. No obstante, informarle de que se ha introducido un apartado 3 en el artículo 77 que dice: “Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer de Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar.”

  15. FORMACION FEDERATIVA, DISPO TRANS 1º 5

    En estos momentos determinadas federaciones deportivas tanto autonómicas como españolas, mantienen una oferta de formación de entrenadores, estrictamente privada, sin control administrativo, con cargas formativas sustancialmente menores, y que no respeta la normativa vigente. Esta formación posibilita en el ámbito privado de la correspondiente federación deportiva ejercer competencias profesionales y deportivas en igualdad de condiciones a la formación realizada de acuerdo con la normativa vigente. Estas acciones no están generalizadas, ni en todas las federaciones españolas o autonómicas, ni en todas las modalidades o especialidades deportivas, y suponen un agravio comparativo importante para aquellas federaciones deportivas españolas y autonómicas, y…

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    El alcance de esta medida es muy limitado; piense que nos referimos a competiciones deportivas de máximo nivel, donde también los requisitos de cualificación exigidos por la correspondiente federación internacional o española son importantes. En sentido contrario, piense que, de no existir esta salvedad, un entrenador de fama internacional en el deporte profesional no podría ejercer en un equipo de la máxima categoría de nuestra Comunidad.

  16. Artículo 72. 5

    Se sugiere la supresión de una parte ya que se abunda en lo referido hasta el momento en cuanto a defecto de competencias y posible delito de intrusismo, amén de que hace referencia a un epígrafe que debe resultar eliminado del texto final. El mismo quedaría redactado como sigue:
    “La prestación de los servicios propios del preparador físico requiere su presencia física en la ejecución de las actividades físico-deportivas. Tal obligación de presencia física se exceptúa en el supuesto de práctica libre de la actividad físico-deportiva.”

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  17. CAFYD como entrenador deportivo

    Está bien que los técnicos especializados en la rama deportiva a entrenar puedan ejercer, pero eso no debe ser excluyente para un licenciado o graduado en CAFYD, al menos en último término que haya sido especializado en dicha rama deportiva.

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    Por si fuera de su interés, le manifiesto que el artículo del anteproyecto de ley que regula el acceso a la profesión de entrenador deportivo ha sufrido algunos cambios. A continuación se lo exponemos.
    1. Para ejercer la profesión de Entrenador a deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en Ligas profesionales o que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de actividad físico-deportiva como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante las siguientes titulaciones:
    a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente
    b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente
    2. Para ejercer la profesión de Entrenador con deportistas y equipos profesionales o que compitan en Ligas profesionales o que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección…

  18. La actividad DEL GRADUADO EN Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no está regulada por ninguna Ley Nacional y el desarrollo de ésta

    La actividad DEL GRADUADO EN Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no está regulada por ninguna Ley Nacional y el desarrollo de ésta carece de colegiación obligatoria. Además de que los estudios de estas disciplinas no se recogen en la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesionales Sanitarios, al igual que tampoco contempla su figura profesional.
    Su actuación es preventiva,lúdica, y nunca jamás cuando existe una lesión.Nunca, aunque veamos en los gimnasios cómo se diagnostican, recomiendan consejos,...sobre lesiones, y algunos atrevidos incluso se lanzan al tratamiento..,.cuando no es un "monitor de Zumba" el que quiere dar lecciones al…

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte, no la actividad profesional del graduado en CCAFYDE
    No obstante, le informamos que se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias”…

  19. Deporte autóctono y tradicional

    A lo largo del anteproyecto se habla en deporte autóctono y tradicional, sin embargo no se describe en el artículo 2.

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    No todos los conceptos que aparecen en el anteproyecto de ley están recogidos en el artículo 2. Únicamente aquellos que requerían acotar con precisión su significado. Otros, como es el presente caso, no precisan de una detallada explicación de su significado, pus no son víctimas de interferencias con otros términos.

  20. si

    al título II y al título VII

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    Aún pendientes de valoración sus sugerencias acerca de varias definiciones que se incluyen en el anteproyecto de ley.
    El artículo 75, que crea el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, dispone un régimen especial para los profesionales que ya hayan accedido al ejercicio de la actividad físico-deportiva en otra Comunidad Autónoma. El artículo 80 se refiere al reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.
    No entendemos que el profesor de Educación Física sea una profesión en el ámbito físico-deportivo, en todo caso lo será en el de la enseñanza, como el resto de especialidades docentes.
    Respecto de la figura del “monitor y animador deportivo” no parece que sean dos términos acumulables “monitor y animador” sino sinónimos, que uno puede sustituir al otro, “monitor o animador”.

(2018/03) Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León. (Cerrado)

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