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(2018/03) Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León. (Cerrado)

En los 15 años de vigencia de la actual Ley del Deporte de Castilla y León (2/2003 de 28 de marzo) la práctica físico-deportiva de la sociedad española y castellano y leonesa ha experimentado una notable trasformación. La Ley en vigor versa, casi en su totalidad, en torno al deporte federado; sin embargo, la práctica físico-deportiva actual se ha generalizado y diversificado con la consolidación del deporte popular y del ejercicio físico.

Esta generalización de la práctica físico-deportiva y la consolidación del deporte popular y del ejercicio físico exigen una adaptación normativa a las Comunidades autónomas. Podemos comprobar que este hecho ha suscitado nuevas legislaciones en otras Comunidades Autónomas en las que en los últimos tres años han sido cuatro las nuevas leyes del deporte puestas en marcha: Andalucía (2016), Castilla la Mancha (2015), La Rioja (2015) y Murcia (2015).

Una de las consecuencias más destacadas de este nuevo escenario en la práctica físico-deportiva es que surge la necesidad de regulación del ejercicio de sus profesiones, con el objeto de garantizar y mejorar la calidad de los servicios que se ofrecen a una población que cada vez participa más en el deporte popular y considera el ejercicio físico como un hábito de vida saludable. Así, son varias las Comunidades Autónomas que han abordado la necesidad de acometer la aprobación de legislaciones específicas en el ámbito de la regulación de las profesiones del deporte, camino iniciado por Cataluña en 2008 y que han continuado Extremadura en 2015 y Madrid en 2016, sin olvidar que tanto La Rioja (2015) como Andalucía (2016) contemplan esta regulación en sus leyes generales en materia de deportes.

Siendo las circunstancias señaladas las razones más importantes que han impulsado a la Junta de Castilla y León a acometer la labor de dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa adecuada a las exigencias de la práctica físico-deportiva actual, a ello se añade la necesidad de mejorar la normativa actual, clarificando y perfeccionando su redacción, además de la necesaria adecuación a otras normativas de rango estatal, principalmente en materia de titulaciones y dopaje.

Es por tanto el objetivo principal de la futura Ley el de reforzar e impulsar el proceso de modernización que el deporte y el ejercicio físico están experimentando en nuestra Comunidad, desarrollando una regulación que garantice el acceso a todos los castellanos y leoneses a la actividad deportiva y al ejercicio físico en igualdad de condiciones y de oportunidades, mejorando su salud en condiciones de seguridad y que sirva como instrumento formativo, de trasmisión de valores, de cohesión social y en definitiva que mejore la calidad de vida de los castellanos y leoneses a través del deporte y del ejercicio físico.

Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León.

El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 14:00 horas del 26 de marzo de 2018.

50 results found

  1. Modificación redactado Título VII

    • Donde dice “(...) en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, su salud y su seguridad, lo que redundará (...)” debiera decir “(...) en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, contribuir el acceso a estilos de vida saludables y su seguridad en la práctica de la actividad deportiva, lo que redundará en (...)”

    • Donde dice “(...) rehabilitación (...)” se entiende que se copia literalmente el redactado contenido en la legislación de 2003 que se pretende modificar y mejorar, por…

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    Así queda redactado el preámbulo del anteproyecto de ley: “…profesionales suficientemente cualificados en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, contribuir al acceso a estilos de vida saludables y su seguridad en la práctica de la actividad físico-deportiva….”
    El término “rehabilitación” no se puede eliminar, pues una referencia al contenido literal de la legislación de 2003 que se pretende modificar.
    En cuanto a la referencia para finalizar el párrafo, no se ha considerado indispensable su inclusión para una fácil comprensión del texto.

  2. Artículo 72. 4. b) y artículo 72. 4. c).

    No se incluye el texto de los mismos porque se reclama la eliminación de ambos ya que no existe posibilidad alguna de revisión. Así, en el primer caso (el epígrafe b) se abren a poblaciones de pacientes que pudieran exigir control sanitario (cardiópatas, metabolopatías, lesiones anatómicas y estructurales, malformaciones…); en el segundo (el epígrafe c) se sustraerían temerariamente de cualquier control sanitario en caso de esas poblaciones de especial atención… porque podría excederse la pretensión de integración de esas poblaciones de especial atención (inmigrantes…) haciéndola extensiva a actuaciones sobre poblaciones de enfermos y/o convalecientes (como en el epígrafe anterior)

    Ello…

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  3. Artículo 70. 6. Monitores deportivos

    Los monitores deportivos no podrán ejercer las funciones descritas cuando sean actividades físico-deportivas ofertadas para grupos de personas que requieran una atención específica.

    Este redactado, si bien aparenta ser claro a la hora de limitar las competencias de este grupo en atención a su titulación, sin embargo lo que hace es abrir la puerta a una interpretación llevada al límite y que no es otra que aparentar que categorías superiores estarían capacitados para abordar el trabajo con ciudadanos convaleciente y/o pacientes con patologías diversas no controladas. Se sugiere su supresión o modificación sustancial eliminando la puntualización contenida en la última…

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  4. REGULACIÓN EN INSTALACIONES DEPORTIVAS

    Es necesario que en todas las instalaciones deportivas se exija para poder impartir cualquier tipo de actividad, una formación mínima.
    TAFAD.

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    1 comment  ·  Admin →

    De acuerdo con lo establecido en el anteproyecto de ley, los titulares de instalaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que la normativa establezca de cualificación del personal que preste servicios en las mismas. Por otro lado, el anteproyecto reconoce como profesiones de la actividad físico-deportiva las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo. Las titulaciones que dan acceso a cada una de las profesiones citadas son distintas, amén de la posibilidad de acreditar la competencia mediante certificados de profesionalidad. Dependerá de la actividad físico-deportiva que se desarrolle en una determinada instalación deportiva la cualificación exigible al personal que allí preste sus servicios profesionales.

  5. Artículo 49. Código de buen gobierno de las federaciones deportivas

    Añadir un punto i) dentro del Código del buen gobierno de las federaciones deportivas en el que creemos muy importante la implicación de las mismas en la lucha frente al intrusismo profesional tan extendido en el mundo del deporte

    i) Obligación de la realización de las comprobaciones oportunas para que las titulaciones/cualificaciones de las personas que se encuentren en contacto con el deportista sean las adecuadas en materia deportiva y sanitaria.

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    En el anteproyecto de ley se tipifica como infracción grave la contratación de trabajadores sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley. Y también como infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente Ley, del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada muy grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. En el segundo caso, en relación con las infracciones tipificadas como muy graves como son la realización de actividades y la prestación de servicios físico-deportivos en condiciones que afecten gravemente a la salud o seguridad de las personas…

  6. Deporte federado

    El artículo 11 recoge como objeto del deporte federado en su punto 1 que “La actividad deportiva federada estará constituida por actividades deportivas de iniciación deportiva, actividades deportivas de tecnificación deportiva y competiciones”.

    La Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León, entiende que el objeto del deporte federado debería ser “La práctica deportiva bajo el amparo de una federación deportiva”

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    En una sugerencia anterior indicaron que, para ustedes, el deporte se define como “la práctica deportiva al amparo de una federación deportiva, independientemente de su objetivo” y ahora proponen como definición de actividad deportiva federada “la práctica deportiva bajo el amparo de una federación deportiva”. Son dos definiciones muy semejantes que pueden inducir a error. Ya quedó explicado anteriormente por nuestra parte la razón del uso de determinada terminología.

  7. Artículo 45. e. Sustancias y fármacos prohibidos

    Se sugiere la ampliación del redactado, quedando del siguiente modo: “Prevenir el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos. En todo caso velarán para que la práctica deportiva no resulte una amenaza para la salud y bienestar del deportista.”

    Esta inclusión propuesta redunda en un doble beneficio: para el deportista (favorece su seguridad) y para el personal sanitario (se evita el intrusismo profesional). Si bien ya se viene a reflejar en el artículo 68.1, se entiende que no está de más abundar en ello.

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  8. Artículo 5.1. Adquisición de hábitos permanentes y saludables y la prevención de patologías fisiológicas

    La adquisición de hábitos permanentes y saludables y la prevención de patologías fisiológicas y psicológicas mediante la práctica del ejercicio físico.

    Se debe abundar en lo advertido para otros artículos ya que la redacción pudiera inducir a cometer el error de considerar a los profesionales del deporte poseedores de unas competencias de carácter sanitario que exceden las que podrían corresponderles en su contribución como agentes de salud (que no sanitarios), contribución aquella que ya se viene reconociendo en algunas partes del articulado tal cual se refleja en la exposición de motivos a tenor del Título VII: “Resulta comúnmente aceptado que…

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  9. Artículo 4 b). “Principio de seguridad y salud”.

    El artículo hace refefencia al “Principio de seguridad y salud” especificando que se “velará por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno”

    Dado que la atención sanitaria no es sólo médica, se propone “promoción de la atención y control sanitario”

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    El apartado se ha modificado quedando redactado como sigue: “Seguridad y salud: Velarán por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno, así como la promoción de la actividad deportiva regular como elemento favorecedor de la salud y el bienestar emocional”. Ahora bien, queremos informarle que se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias” (las profesiones del punto anterior son las de monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico y director deportivo

  10. Autorización de Centros de enseñanzas deportivas en Castilla y León

    La exigencia en diferentes artículos del Título VII de Técnicos Deportivos o Técnicos Deportivos Superiores de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente para el desarrollo de ciertas actividades o servicios requeriría que por parte de la Consejería de Educación de Castilla y León se tomasen las medidas oportunas para facilitar la autorización de centros privados que impartan Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Castilla y León (Orden EDU/900/2005, de 4 de julio). En la citada orden en el artículo 3 apartado b indica que entre otras circunstancias se tiene que cumplir la siguiente “Haya sido aprobado el correspondiente currículo de…

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  11. Título VII. Profesiones de la actividad fisico-deportiva

    En el Título VII se aborda la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva. Numerosas actividades físico deportivas coinciden con la “Relación de Actividades de Turismo Activo” (Orden CYT/1865/2007, de 15 de noviembre).

    La Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León, entiende que sería conveniente establecer una coordinación entre ambas normativas en los profesionales que pueden llevar a cabo dichas actividades o incurriríamos en como una misma actividad podría ser llevada a cabo por profesionales con titulaciones muy diferentes, así como regular la terminología de los profesionales que las llevan a cabo (Decreto 96/2007,…

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte. La normativa de turismo, al menos así nos parece, no regula ninguna profesión, pues no aparece en las normas que nos indican la delimitación de las competencias en el ejercicio profesional como guía, monitor o instructor (sí las titulaciones exigidas, no en qué consiste la actividad).

  12. Prevención y seguridad en el ámbito de la práctica físico-deportiva en el medio natural

    El artículo 4 establece los Principios rectores y en su apartado b) señala el Principio de seguridad y salud, (…) mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno.

    El artículo 30 de Protección de la salud, vuelve a hacer hincapié en la protección de la salud del deportista.

    Además, el artículo 64 hace referencia a la práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales.

    Desde la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León consideramos que sería conveniente incluir en el articulado el establecimiento de medidas preventivas, de sensibilización, promoción e intercambio…

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    Un anteproyecto de ley debe dirigir las normas que lo integran a cuestiones de carácter general, común para las personas, entidades y colectivos a los que va dirigido (en este caso, aun tratándose de una ley sectorial, en realidad se dirige a toda la ciudadanía de nuestra Comunidad). Es cierto que, en ocasiones, debe incluir referencias a cuestiones más restringidas, como en el caso del artículo 64 indicado por ustedes, pero en este caso concreto porque se consideró adecuado visualizar el medio natural como una posibilidad magnífica para la práctica de la actividad físico-deportiva. Lo que ustedes proponen es una cuestión mucho más específica, que lleva a dilucidar competencias y responsabilidades para el establecimiento de medidas, acciones de promoción, etc. Parece más adecuado para la puesta en marcha de un programa específico, pero no como objeto de una regulación legal.

  13. Definición de Director Deportivo.

    La palabra director puede llevar a confusión en cuanto a la orientación del puesto. Se entiende que ese puesto es de gestión, rama también incluida en los proyectos curriculares universitarios. Con la nomenclatura de director, puede dar error a que se entienda como un puesto de únicamente asociaciones deportivas-Clubes deportivos.

    Por lo cuál, el concepto, o nombramiento de esa competencia podría ser DIRECTOR/GESTOR DEPORTIVO. Y así ampliar el rango de puestos a ocupar, diputaciones, ayuntamientos, etc...

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    La definición de la profesión de director deportivo ha quedado como sigue: “La actividad profesional de Director Deportivo comprende el análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.” En cuanto a la definición, es la misma que la usada por el resto de comunidades autónomas que han reglado las profesiones en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

  14. Horas laborales incluidas para practica deportiva

    Dentro del horario laboral se contemplen 2 horas para practica deportiva

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la práctica deportiva en horario laboral no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo social y laboral.

  15. La actividad DEL GRADUADO EN Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no está regulada por ninguna Ley Nacional y el desarrollo de ésta

    La actividad DEL GRADUADO EN Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no está regulada por ninguna Ley Nacional y el desarrollo de ésta carece de colegiación obligatoria. Además de que los estudios de estas disciplinas no se recogen en la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesionales Sanitarios, al igual que tampoco contempla su figura profesional.
    Su actuación es preventiva,lúdica, y nunca jamás cuando existe una lesión.Nunca, aunque veamos en los gimnasios cómo se diagnostican, recomiendan consejos,...sobre lesiones, y algunos atrevidos incluso se lanzan al tratamiento..,.cuando no es un "monitor de Zumba" el que quiere dar lecciones al…

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    Entendemos como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan esta profesión en una Comunidad Autónoma; como actividad profesional regulada a una actividad profesional para el acceso a la cual, a su ejercicio o a alguna de sus modalidades de ejercicio en una Comunidad Autónoma esté sometida directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Creemos que el anteproyecto de ley regula las profesiones del deporte, no la actividad profesional del graduado en CCAFYDE
    No obstante, le informamos que se ha incluido un apartado en el artículo 68 del anteproyecto de ley que dice: “El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la ley 44/0003, de 212 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias”…

  16. ¿Dónde se respeta la labor del maestro de Educación Física?

    Creo que este anteproyecto de Ley no realiza aportaciones sustanciales que sirvan para solucionar los verdaderos problemas de la práctica de actividad física-deportiva en la Castilla y León, aunque hay que reconocer, que se realiza una correcta conceptualización al comienzo del documento.
    Una de las carencias más importantes es que no se hace mención a las competencias del maestro de Educación Física, ¿eso supone que estos maestros no ayudan a que la población adquiera y consolide hábitos saludables y/o deportivos?, ¿no pueden ayudar estos profesionales fuera de los centros educativos?, ¿un maestro que ejerza su labor en un colegio, no…

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    El objeto de este anteproyecto de ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva. De acuerdo con la definición de la actividad físico-deportiva, el ejercicio físico y el deporte que en él aparecen, la regulación de la Educación Física no es objeto de regulación, correspondiendo al ámbito normativo educativo. Tampoco entendemos que el profesor de Educación Física sea una profesión en el ámbito físico-deportivo, en todo caso lo será en el de la enseñanza., como el resto de especialidades docentes. No obstante, informarle de que se ha introducido un apartado 3 en el artículo 77 que dice: “Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer de Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar.”

  17. Deporte autóctono y tradicional

    A lo largo del anteproyecto se habla en deporte autóctono y tradicional, sin embargo no se describe en el artículo 2.

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    No todos los conceptos que aparecen en el anteproyecto de ley están recogidos en el artículo 2. Únicamente aquellos que requerían acotar con precisión su significado. Otros, como es el presente caso, no precisan de una detallada explicación de su significado, pus no son víctimas de interferencias con otros términos.

  18. si

    al título II y al título VII

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    Aún pendientes de valoración sus sugerencias acerca de varias definiciones que se incluyen en el anteproyecto de ley.
    El artículo 75, que crea el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, dispone un régimen especial para los profesionales que ya hayan accedido al ejercicio de la actividad físico-deportiva en otra Comunidad Autónoma. El artículo 80 se refiere al reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.
    No entendemos que el profesor de Educación Física sea una profesión en el ámbito físico-deportivo, en todo caso lo será en el de la enseñanza, como el resto de especialidades docentes.
    Respecto de la figura del “monitor y animador deportivo” no parece que sean dos términos acumulables “monitor y animador” sino sinónimos, que uno puede sustituir al otro, “monitor o animador”.

  19. Disposición adicional primera punto 2.

    En la Disposición Adicional Primera punto 2 donde indica “En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial y no tengan las formaciones deportivas del periodo transitorio…”

    La Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León, entiende que dado que actualmente no se pueden desarrollar las formaciones deportivas en algunas modalidades deportivas se redacte de la siguiente manera:

    “En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial en Castilla y León y no tengan las formaciones…

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  20. Actividades o servicios de riesgo

    El artículo 76 punto 6 indica que “Las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta Ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente”.

    La Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo de Castilla y León, entiende que lo ideal sería que el organizador…

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    Su sugerencia es pertinente, y se tomará en consideración en el momento de proceder al desarrollo reglamentario que detalle cuáles serán las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo.

(2018/03) Anteproyecto de Ley de la Actividad físico deportiva de Castilla y León. (Cerrado)

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